sábado, 1 de marzo de 2008

COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DE CONCILIACIÓN PRIVADA Y ADMINISTRATIVA

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.-
Secretario del Consultorio Jurídico de la Universidad César Vallejo- Perú.
Jefe de Prácticas- Facultad de Derecho UCV- Perú.-
Ex- Referencista Biblioteca Central UCV- Perú
Jefe de Prácticas Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - UCV- Perú.



I.- ASPECTOS PRELIMINARES.-
Por una cuestión de orden, iniciaré reflexionando sobre una categoría jurídica muy trascendental: LA COMPETENCIA. Al respecto, los entendidos en el tema la consideran como: la medida de la jurisdicción; otros: la aptitud de nuestros órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto, materia o caso concreto o como señala el Dr. Javier Arévalo Vela[1]: “es la facultad que tienen los jueces para administrar justicia en determinados casos concretos, teniendo en cuenta el territorio, materia, cuantía, etc.

En este orden de ideas, también resulta inexorable señalar lo que se entiende por conciliación privada y por conciliación administrativa.

Refiere el Dr. Francisco Gómez Valdez[2], que la conciliación privada es una nueva forma de solución de los conflictos laborales y se ha visto robustecida por la dación de la Ley 26872. En tal sentido, quienes deseen poner término a un conflicto recurriendo a este mecanismo alternativo de solución, tendrán que sujetarse a lo establecido por el dispositivo antes mencionado. Nada impide sin embargo, que el recurso de la conciliación se realice de la manera histórica, vale decir sin intermediación y de modo consensual, la que una vez concluida es puesta de conocimiento de la Sala Laboral para su homologación o protocolización y de este modo tenga mérito ejecutivo.

Por su parte, la conciliación administrativa como mecanismo de solución de conflictos tiene la misma noción que la anterior, sólo que con la intervención de un tercero: AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, muy posiblemente en caso de huelga en que puede haber un acuerdo parcial o total sobre las pretensiones del trabajador. Dicho acuerdo deberá constar en un acta conciliatoria, por tratarse de un documento elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.

Según la Ley Procesal de Trabajo ( Ley Nro. 26636), estos actos conciliatorios administrativos de tipo individual pueden ser pasibles de impugnación en cualquier momento, por consiguiente su validez estará en relación directa con la que quieren brindar las partes suscribientes. Es a este nivel individual un documento declarativo, poco confiable y que sólo responde al ánimo que las partes quisieran depararle, pese a ser elaborado por funcionario público premunido de facultades expresas para concluirlo.

Refiere el Dr. Arévalo
[3] que según los artículos 27º y 32º del Decreto Legislativo Nro. 910 del 16.03.2001, se permite que los empleadores y trabajadores puedan encontrar una solución autónoma a los conflictos que puedan surgir en el seno de la relación laboral. Este acuerdo parcial o total deberá constar en una acta de conciliación que contenga una obligación cierta, expresa y exigible, que constituye título ejecutivo y tiene mérito ejecutivo y tiene mérito de instrumento público.

Lo concreto aquí , es que en ambas circunstancias, vale decir que se trate de una conciliación privada o administrativa que soluciona un conflicto laboral individual o colectivo ( producto de una negociación colectiva), , es conveniente conocer qué órganos jurisdiccionales son los competentes en uno y otro caso.


II.- CUESTIÓN CENTRAL.
La denominación del presente subtítulo es bastante sugerente, pues nos estamos refiriendo a la competencia en su clasificación por la materia.
En este sentido, por razón de la materia según así lo estipula el artículo 4 inciso 1 de La Ley 26636, la Sala Laboral es competente para conocer de la homologación o protocolización de conciliaciones privadas. La homologación, conforme señala el Dr. Arévalo Vela
[4], es un procedimiento que se sigue antes las Salas Laborales con la finalidad de dar firmeza y como consecuencia de ella mérito ejecutivo, a las conciliaciones que las partes hayan celebrado en forma privada, siempre que no atenten contra el principio de irrenunciabilidad de derechos. La actual LPT, no contiene un procedimiento expreso que el colegiado deberá seguir en el caso de la homologación.

De otro lado, por razón de la materia, según el inciso 2 del artículo 4º de La Ley 26636, los Juzgados Laborales es competente para conocer del proceso de ejecución de un acta de conciliación privada debidamente homologada o protocolizada ante La Sala Laboral o las de visita inspectiva emitidas con motivo de una inspección de trabajo.
Así mismo, por razón de la materia el Juzgado de Trabajo es competente para conocer de la impugnación de actas de conciliación celebradas ante la Autoridad Administrativa De Trabajo. En la conciliación administrativa, según refiere el Dr. Javier Dolorier
[5] sólo se levanta acta cuando las partes lleguen a un acuerdo parcial o total sobre el tema controvertido, en caso contrario sólo se expedirá una constancia de asistencia, conforme así lo prevé el art. 32 numeral 32.1 D. Legislativo Nro. 910. Esta acta constituye título ejecutivo.
III.- CONCLUSIÓN.-
En definitiva, va a depender de las circunstancias que rodean el caso, las que van a determinar qué órganos jurisdiccionales van a ser los competentes por razón de la materia para conocer de un caso relacionado al tema bajo comentario. En efecto, ha sido un escueto relato, pero que ha pretendido conceder una vista panorámica de una de las formas solución de conflictos surgidos en el seno de las relaciones laborales, ya sea en el marco de una negociación individual o colectiva, con o sin intervención de un tercero, sea éste finalmente, funcionario público o un conciliador privado. Vaya que en nuestro medio no existen centros conciliación sobre este tema. Por ello, es que dejo esta pequeña semilla.

[1] AREVALO VELA, Javier; Derecho Procesal del Trabajo; Editorial Grijley; 2º Edición 2007; 435 Páginas.-
[2] GOMEZ VALDEZ, Francisco; Derecho del Trabajo- Relaciones Colectivas de Trabajo; Editorial San Marcos; Edición 2001; 668 Páginas.-
[3] AREVALO VELA, Javier; Op. Cit; Página 42.-
[4] AREVALO VELA, Javier; Op. Cit; Página 45.-
[5] DOLORIER TORRES, Javier; Derecho Laboral Empresarial- Manual Práctico; 1º Edición Nov. 2001; Gaceta Jurídica; 471 Páginas.-

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