jueves, 29 de octubre de 2009

HECHA LA LEY, HECHA LA REFORMA: A PROPÓSITO DE LA LEY N° 29402.

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo- Perú
Docente e Investigador Universitario.



En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 08 de septiembre de 2009, se publicó la Ley nro. 29402 ( en vacatio legis), cuyo contenido reforma el artículo 90° del texto constitucional peruano de 1993, en el sentido que a partir del año 2011 el número legal de congresistas incrementará de 120 a 130, creándose asimismo el Distrito Electoral Lima- Provincias.

Es el caso que, luego de analizar el contenido del artículo 206° de nuestra lex legum, es posible advertir que el procedimiento seguido para la aprobación de la mencionada reforma se ha limitado sólo a la aprobación efectuada en dos legislaturas ordinarias consecutivas que los propios congresistas han llevado adelante y cuya propuesta ha surgido de su propio seno; dejando a salvo la siguiente interrogante, ¿por qué la propuesta de reforma no ha sido sometida a Referéndum? Y, ¿por qué será que a la población le sigue siendo indiferente que el número de congresistas sea mayor o menor?

Asumo que a estas alturas, hayan surgido posturas que invoquen el mecanismo tarifado por el propio texto constitucional peruano de 1993 (dos legislaturas ordinarias consecutivas, y aprobación mayoritaria a las dos tercios del número legal de congresistas); no obstante, debemos considerar que en el marco de una Democracia Representativa, constituye presupuesto básico para su vigencia el que la población (elemento gravitante de la estructura social) sea quien apruebe este tipo de reformas.

El incremento del número legal de congresistas, no ha constituido ni constituye un tema técnico, de modo tal que ha sido una categórica grosería omitir el filtro social, puesto que es la ciudadanía (el ambulante, el emolientero, la doñita del mercado, etc) quienes mediante el pago de sus impuestos hacen posible el pago de la planilla estatal.

Por eso y muchas cosas más, es posible colegir que la democracia ( con minúscula) no es más que un medio para llegar al ejercicio pleno del poder político ( sólo se respira a ello, durante las justas electorales), puesto que, para ser forma de gobierno, ésta deberá estar institucionalizada (formar parte del consciente colectivo); de allí que es posible efectuar un análisis científico de la misma, siempre y que superemos su concepción etimológica.

Entonces ¿cuándo será posible vivir una verdadera Democracia? ; considero que, cuando la población esté informada (o al menos cuando sienta necesidad de ello) y no se conforme con información basura (difundida agresivamente por medios de comunicación en la actualidad).

¿Por qué existen cadáveres políticos?; precisamente, porque aún la juventud peruana no asume su rol protagónico, pues en la medida que se siga pensando que la vida es como el Reggaetón, se mantendrá el statu quo. ¿Quiénes pierden con todo esto?; en definitiva todos, debido a que los jóvenes de hoy recibirán un país en muletas.

¿Qué vamos a heredar a las próximas generaciones? , ¿A caso más miseria humana? El desarrollo de los pueblos no se mide más por el hecho de tener extensas selvas de cemento, sino más bien por la calidad de su recurso humano. Por esa razón, es que sigue vigente la frase del vate González Prada: “donde pongo el dedo, brota la pus”, y vaya que la situación actual es análoga a la de un paciente que sufre las inclemencias de un cáncer terminal.

A veces me pregunto, ¿cuándo será posible leer o escribir un mensaje alentador?; pienso que será posible cuando los jóvenes se conviertan en verdaderos aburridos, por lo pronto seguiremos observando gente que se sustrae de la realidad.

¿Cuándo se jodió el Perú?, considero que desde el momento que no pudo cristalizarse el principio político propuesto por el dignísimo José Faustino Sánchez Carrión: “gobernar es educar”. En la actualidad, el mensaje oficialista se percibe como síntoma de totalitarismo: “léxico pobre, gramática básica”.

Finalmente, y antes que pueda producirme un mal hepático todo el análisis que vierto sobre estas líneas, puedo afirmar que, “en nada cambiará la situación legal y democrática del país incrementándose el número legal de congresistas o disminuyéndose éste: el problema es hombre, es cultural. ¡Por Dios!, vivimos el fenómeno de la castración cultural.

Debo retirarme a paso acelerado, luego de este asalto a mano armada a todas vuestras conciencias, precisando que, la verdadera democracia será la que tenga como fuente o punto de origen en nuestros hogares. En términos articulares: el día en que los padres concedan a sus hijos la oportunidad de expresar sus ideas en torno al manejo de los asuntos familiares y se traslade esta práctica hacia el ámbito social será posible consolidar el proceso democrático en el Perú; mientras tanto, el totalitarismo seguirá germinando al interior de los hogares peruanos, la clase gobernante se seguirá beneficiando con el desorden social y así participaremos activamente del baile de los que sobran.

No todo es producto de la casualidad, siempre tiene una razón de ser”.

El asalto ha terminado, pueden coger sus pertenencias y seguir su rumbo…

viernes, 27 de febrero de 2009

EL SENTIDO DE LA AUTORIDAD: CRÓNICAS DE UNA MUERTE ANUNCIADA

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.
Director de la Biblioteca Central-Universidad Autónoma del Perú
Tutor- Docente- Universidad Autónoma del Perú
Investigador Universitario.


I. RESUMEN

Lima, por su extensión geográfica y número de habitantes, es considerada una gran metrópoli de América del Sur, siendo en la actualidad el escenario nefasto en que tienen lugar un sin número de comportamientos abruptos y que lindan con la irracionalidad e imbecilidad.

El problema, es verdad, muy complejo, puesto que parte del cómo se conceden las licencias para conducir, a quiénes y de qué forma, al mismo tiempo que nuestra Policía Nacional no está cumpliendo su función más que llevar a cabo operativos bajo otros fines.
Por su parte, las vías rápidas o autopistas no están cumpliendo su función, puesto que a raíz de no existir una adecuada racionalización del transporte, las horas hombre perdidas se siguen sumando a un ritmo inimaginable, al punto que el costo de traslado de un punto a otro en nuestra ciudad se ha incrementado, afectando el ingreso de los ciudadanos, recordando que muchos de ellos a penas perciben la remuneración mínima vital.
¿ Cuánto se ha hecho para revertir esta situación desastroza? ¿ el metropolitano podrá ser la solución a los problemas? y algunas otros preguntas o inquietudes y propuestas serán absueltas y desarrolladas en el descurso de este primer trabajo.

II. ESTADO DE LA CUESTIÓN

Para transitar por las diferentes vías de la ciudad de los reyes, se debe tener mucho coraje, pues quienes tienen que trasladarse diariamente de cono a cono (de Lima Norte a Lima Sur o a Lima este o viceversa), en este momento recordarán lo difícil que constituye en horas de la mañana o de la noche abordar un microbus o combi , circunstancia que no sucede (en este extremo) en otras latitudes, obligándonos subir a unidades destinadas al transporte rural (combis, custers y otros), taxis fungiendo de colectivos y otras veces colectivos fungiendo de taxis, buses que carecen de climatización y mantenimiento que en reiteradas ocasiones provocan que dejen varados a los pasajeros en zonas y horarios en que es muy difícil que otras unidades puedan acogerlos y trasladarlos a su punto de destino.

El precio de los pasajes, por su parte, a nivel interurbano, zonal o directo se mantiene e inclusive es elevado arbitrariamente por malos elementos, no obstante que el costo de petróleo o gasolina se ha venido reduciendo progresivamente.
De otro lado, el aforo o capacidad de cada unidad de transporte es sobresaturado en cada viaje resaltando los siguientes episodios bochornosos: vehículos que tienen capacidad para 50 ó 60 pasajeros sentados y de pie , transportan por viaje el triple de lo que su capacidad puede rendir , colocando en serio peligro la seguridad de los pasajeros. En horas de la mañana o de la noche no resulta extraño observar pasajeros con el complejo de hombre araña: van adheridos a las puertas de subida y bajada de pasajeros de los buses.
Otro de los aspectos censurables a este nivel, resulta ser que existan en la fecha pocas líneas de transporte que tienen vigente la autorización de ruta a fin de poder circular por toda la vía de evitamiento. Esto hace que unidades en pésimas condiciones cobren a su antojo el costo de pasajes y atiborren excesivamente de pasajeros cada una de los unidades.
En niguna parte del mundo, como en el Perú, sucede que vehículos rurales trasladen pasajeros superando en demasía el límite de su capacidad. y además, como esta unidades de transporte no reciben un adecuado mantenimiento . En Lima, la emisión de carbono es excesiva.

Definitivamente, resulta absurdo que la denominada vía de evitamiento, sirva de medio para la circulación A LA MISMA VEZ, de buses privados y públicos de transporte de pasajeros, vehículos menores, camiones de carga pesada y ómnibus de transporte interprovincial, perjudicando notablemente a todos los ciudadanos que en horas de la mañana o de la noche aspiran llegar a sus centros de labores o a sus domicilios , respectivamente.
III. ALGUNOS DATOS PARA CONSIDERAR
Si se analiza friamente, dirigirnos desde el puente Caquetá en dirección hasta el puente Alipio Ponce sin tráfico cargado a las 7.00 am, nos demanda sólo 25 minutos para llegar al punto de destino y con tráfico moderado en 45 minutos en promedio. Asimismo, si tomamos como referencia de salida el by pass de Habich sito en el Distrito de San Martín de Porres y como hora las 6.50 am , llegar al punto de destinso: Puente Alipio Ponce, demanda un promedio de 25 minutos ( sin tránsito cargado por esa avenida). Imaginemos por un momento si se lleva a cabo un proceso de racionalziación de transporte.

Considero que, si la autoridad competente no prevé la racionalización del transporte en la vía de evitamiento, por ejemplo, carece de total objeto el pago de peaje en la garita sito a la altura del parque de los anillos en la Urbanización de Salamanca de Monterrico, a fin de poder dirigirnos hacia el trébol de Javier Prado y así culminar la odisea en el By Pass de Villa El Salvador.
El cobro por concepto de peaje carece de objeto, puesto que la vía de evitamiento no cumple su finalidad: EVITAR LA CONGESTIÓN VEHICULAR; puesto que, así se amplíe a cuatro carriles la referida vía conforme lo viene haciendo la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la medida que no se racionalice el tránsito de vehículos de carga pesada y de transporte interprovincial en horas de la mañana principalmente, seguirá existiendo caos vehicular.

En la actualidad, si nos detenemos a examinar la función de los carriles establecidos en la vía de evitamiento, el carril izquierdo es para dirigirnos a mayor velocidad (para vehículos ligeros); el carril del centro destinado estrictamente para vehículos de carga pesada y el carril derecho que es para vehículos de transporte público; SEÑORES: NINGUNO CUMPLE SU FUNCIÓN, puesto que, a pesar que la Policía Nacional del Perú destina unidades o patrulleros en puntos estratégicos para vigilar supuestamente el cumplimiento de esos fines, los vehículos de carga pesada transitan por el carril de la izquierda, los vehículos de transporte público en reiteradas oportunidades circulan por el carril del centro corriendo los vehículos menores, autos y otros, una suerte de pan con pescado.

Está demostrado, en las vías de transporte terrestre de la mega ciudad: prima la Ley de pepe el vivo, pues, el 99.99 por ciento de vehículos corren el peligro de ser impactados (por no decir chocados) por otros vehículos cuyos malos conductores incurren habitualmente en maniobras peligrosas.

De otro lado, nuestra Policía Nacional- sección tránsito, cada vez más pierde terreno en este tipo de asuntos, puesto que, a su vista y paciencia los microbuseros, combistas y otros, hacen a su libre antojo lo que les venga en gana; de este modo, la autoridad ES AUTORIDAD SIEMPRE QUE EN SU CALIDAD DE DELEGADO DEL PODER EJECUTIVO REALIZA LOS ACTOS QUE INTERESAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES EJECUTANDO Y HACIENDO EJECUTAR LAS LEYES Y LAS DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD CONSTITUIDA, en su defecto: DEJA DE SER AUTORIDAD, y por tanto pierde respeto.

En suma, quienes tienen la suerte de transitar por la vía de evitamiento, su nombre es bastante sugerente y nos deja un mensaje: hay que evitarla.


IV. PROPUESTAS

En el Perú, estamos acostumbrados sólo a cuestionar el quehacer de las autoridades sin proponer alternativas de solución.
Debo precisar que las siguientes propuestas, responden a un período de observación del problema y que de ser pertinente pueden ser modificadas ; por lo pronto, las exponemos en los siguientes términos:

PRIMERA: Racionalización del transporte interprovincial y de carga pesada en avenidas y calles principales de Lima Metropolitana que en efecto incluye vía de evitamiento en ambos sentidos, de tal forma que sólo podrán ingresar a Lima sea por el norte o sur hasta las 6.00 am (o una hora por definirse), horario que deja la posibilidad que las unidades destinadas para estos servicios que ya lograron ingresar a la ciudad puedan todavía circular en promedio hasta las 6.30 am, restableciéndose el ingreso de este tipo de transporte de 09.00 am hasta las 12.30 del mediodía.
Esta medida permitirá que los buses destinados al transporte público de pasajeros y particular circulen con entera normalidad en las diversas arterias de la ciudad, desterrándose la figura de las horas punta.

SEGUNDA: Repotenciar la cultura vial desde el nivel de educación inicial. Por ejemplo, debería reglamentarse para efectos pedagógicos el uso de triciclos, bicicletas o autos de juguete a fin de propiciar en los niños y adolescentes una cultura de respeto hacia los demás.
Considero que si a este nivel trabajamos intensivamente, en un plazo de 08 ó 10 años, tendremos generaciones que nos garanticen el respeto y la recuperación de valores en las pistas del país. La norma no es todo. De ser así, sólo estaríamos sofocando más y más el problema que tiene un trasfondo cultural.

TERCERA: Recuperación del prestigo de nuestra Policía Nacional del Perú. Sección tránsito. Considero que los estudiantes universitarios desde el VI ciclo de sus carreras profesionales están en condiciones de participar del servicio civil Universitario, teniendo en cuenta que la mayor parte de ciudadanos son potenciales conductores y habituales peatones , aplicándose con buen criterio las normas contenidas en el Reglamento de tránsito. Esto permitirá evaluar nuevos cuadros de personal y promover a los más eficientes y honestos.
La creación del servicio civil Universitario pasará sólo por el acuerdo del consejo de Ministros sin necesidad de ser creada por Ley.
V. CONCLUSION
Considero que, si a una debida racionalización en el transporte se suma el proceso de concientización de la población a partir de la educación inicial y promoción de nuevos cuadros a nivel universitario, se resolverían los problemas que arrastran y ensucian la envergadura del uniforme policial: corrupción, ineficiencia y deslegitimación .

martes, 3 de febrero de 2009

“LA REIVINDICACIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN DE LA DONACIÓN A PARTIR DE LA ELEVACION DE LA PORCION DE LIBRE DISPOSICION”


Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo- Perú
Director de la Biblioteca Central, Universidad Autónoma del Perú.
Tutor- Docente, Universidad Autónoma del Perú.
Investigador Universitario.

PRELIMINARES.

En el Derecho Romano, la donación nació bajo la forma de un pacto. En su acepción general significó toda liberalidad de una persona a favor de otra, que se destacaba porque tenía como finalidad reducir el patrimonio del donante y al mismo tiempo incrementar el acervo del donatario.[1]

En lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico actual, el tema abordado nos sugiere remitirnos al legado intelectual del extinto maestro José León Barandiarán quien sobre el particular ha manifestado lo siguiente: "La donación es un contrato de índole ejemplar en lo que se refiere a transmisiones patrimoniales a título gratuito. Ella es tratada en los artículos 1621º a 1647º del C.C. de 1984 con el carácter de contrato. Esencialmente consiste en una atribución patrimonial sobre el bien, corporal o incorporal que pasa del dominio de una persona, el donante, al de la otra persona el donatario”. Por su parte, el extinto profesor Max Arias Schereiber sostuvo: "la donación puede ser interpretada en diversos sentidos; en un sentido amplio, se concibe como cualquier liberalidad que efectúa una persona en favor de otra; en sentido estricto, implica el empobrecimiento de una persona, movida por un ánimo de liberalidad con el fin de procurar el enriquecimiento de otra". Es de apreciarse que, para un sector de la doctrina nacional la referida institución merece una concepción peyorativa, en el sentido que importa empobrecimiento, menoscabo, deterioro o perjuicio del patrimonio del donante, situación que no le ha hecho ningún favor a esta importante instituto del derecho de contratos; por tal motivo, la razón del por qué a nivel del capítulo referido a la legítima y la porción disponible(art. 725º)contenido en el CC de 1984, prescriba:“el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta un tercio de sus bienes”; y en el art. 726º que “el que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta la mitad de sus bienes”.

En este orden de ideas, ¿Es posible la reivindación histórica y jurídica de la institución de la donación, a partir de la elevación de la cuota de porción disponible, prevista en los artículos 725º y 726º del Código Civil Peruano de 1984?

La elección del tema abordado se sustenta en las siguientes razones:

1. Es tema frecuente en encendidos debates: el de la distribución equitativa de la riqueza y sobre todo el tema de la inclusión social. El cómo y el porqué nunca ha sido materia de consenso, como es de clara evidencia a nivel de los participantes por ejemplo de los famosos CADE, desarrollados en nuestro país.

2. Las investigaciones en materia jurídica, no sólo pueden reducirse al examen de normas, puesto que, desde la perspectiva TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO, las normas jurídicas deben guardar correspondencia con la realidad de los hechos y económica.

3. La reivindicación histórico y jurídica de las donaciones puede constituir para algunos investigadores: un tema de poca valía;, pero si analizamos en forma profunda el tema propuesto, LA REIVINDACION PERMITIRA beneficiar a los sectores menos favorecidos, ayuda que a futuro podrá ser canalizada a través de las entidades de asistencia, coadyuvando de esta manera a una justa distribución de la riqueza en el marco de una moderna concepción del desarrollo y de la propiedad, que haga viable el ejercicio de la justicia distributiva.

ASPECTOS DOCTRINARIOS

LA DONACION: DESDE LA ÓPTICA DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984, ANTECEDENTES Y NOTAS CONCEPTUALES.


La donación en el derecho antiguo

1.EN EL DERECHO ROMANO
La etimología del término donación se encuentra en una cita de Paulo en el Digesto: Donatio dicta es a dono, quassi dono datum (Dig 39. 6, 35, 1).

Ortolan anota de todo ello 2 palabras dono, dare , indica que la cosa se transfiere en propiedad y dono que esto se hace gratuitamente y por pura liberalidad.[2]

Es un contrato por el cual una persona llamada donante se empobrece voluntariamente y con cierto ánimo de generosidad que ellos llamaban animus donandis a favor de otra persona llamada donatario quien se enriquecía.

Clases de donación:
Ø Donatio propeter nuptiae: Es aquella que hacía el marido a la mujer desde el momento de contraer nupcias pero no daba lugar a la transmisión inmediata de valores patrimoniales es decir el marido se quedaba con los objetos de la donación y no podía venderlos o hipotecarlos y se entregarían a su mujer al morir su marido como premio de supervivencia.
Ø Donatio mortis causa: Esta solía hacerse en miras a un peligro evidente; pero se revocaba inmediatamente si el donatario escapaba del peligro en cuestión.


Limitaciones de la Peligro Mortis Causa:
1. Lex cinciae : La cual prohibía que las donaciones excedieran de un límite a efecto de proteger los bienes de los herederos así como sus derechos alimenticios; en tanto a los abogados también se les prohibió adquirir bienes que pertenecía al jus axcrecendis.
2. La insinuativo que consistía en la inscripción obligatoria de aquellas donaciones que excedieran del límite permitido; en este caso podía operar la acción pauliana la cual concedía un derecho al acreedor para resistir aquellas donaciones que excedieran del límite y de esta manera poderle cobrar a su deudor.

Revocación de la Donación
Según el digesto:
Ø La donación podía revocarse por ingratitud.
Ø Si el donatario no cumplía con el modo estipulado.
Ø En donaciones entre patrones y libertos si le sobrevenía un hijo al patrón.

1.2 Evolución histórico-jurídica de la donación
Como hemos visto, en sus orígenes la donación romana concebía la donación como acto de liberalidad que supone un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario. En este sentido, la donación clásica no era un negocio típico, sino la causa de un acto de atribución patrimonial o causa lucrativa. Para que exista donación es necesario el elemento objetivo de la gratuidad, que supone la ausencia de contraprestación entendida como correlación jurídica. La donación como liberalidad se contrapone al negocio: el que dona quiere hacer una atribución gratuita a la que no está obligado. Junto a este elemento objetivo, existe el elemento subjetivo o voluntad dirigida a la gratuidad. Para los clásicos el ánimo de donar (animus donandi) era suficiente cuando se une a los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, esta concepción eminentemente patrimonial, es desnaturalizada por la promulgación de la Ley Cincia, en el año 204 a. c., (cuyo texto no se conoce), que prohibió que la donaciones superasen un cierto límite (modus donationis). Esta cantidad o límite nos es desconocido, pero puede pensarse que sería bajo; en atención a la finalidad de la ley de impedir el empobrecimiento general. La medida se originó para evitar los daños o regalos abusivos, y la superioridad económica y social de la nobleza gobernante sobre los ciudadanos gobernados. Se pretendió proteger la libre voluntad del donante en los casos en que, dada la personalidad del donatario, se podía presumir una posible coacción.

La ley Cincia, como ley imperfecta, prohibía las donaciones, pero no rescindía el acto contrario a sus disposiciones, ni imponía una sanción a su transgresor. Sin embargo, la jurisprudencia y el pretor establecen las medidas para que esta prohibición surta sus efectos. El pretor concede al donante una exceptio legis Cincia[3] para oponer a la reclamación del donatario que pide el cumplimiento de la donación, o una replicatio cuando el donante reclama una res mancipi, entregada por traditio, o pide el crédito cancelado por simple pacto.

De la posibilidad de oponer la exceptio a la donación válida, deriva la noción de donación perfecta. Ésta quiere decir realizada o definitiva y el momento de la perfección coincidía con el cumplimiento del acto de la donación, mediante la transferencia de la cosa o el efectivo cumplimiento. La donación mortis causa es perfecta con la muerte del donante. La donación se considera revocable por decisión del donante mientras no sea perfecta, es decir, mientras que éste puede ejercitar los medios previstos para negarse a cumplirla.

De allí hasta nuestros días, la donación ha seguido conservando, en la mayor parte de legislaciones, su entroncamiento con las limitaciones impuestas por las exigencias de la legítima, en un contexto en que los intereses familiares han sido predominantes sobre los intereses de la colectividad, y en especial de los menos favorecidos.

1.3 La donación en la doctrina y legislación nacional
Debemos entender, a la donación como un acto de liberalidad, mediante el cual el donante ha transferido al donatario gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes en caso de permitirlo la ley.

1.3.1 CARACTERES JURÍDICOS

a. Es un contrato principal.
b. Obligatoriamente gratuito (aunque hay donaciones remuneratorios y también con cargo.
c. Es un contrato de una sola prestación.
d. En cuanto a la forma es verbal tratándose de bienes de escaso valor y formal en los casos a los que se refiere los arts. 1624 y 1625 del C.C.
e. Es traslativa de dominio, característica que le distingue de otros actos de liberalidad.
f. En principio es de ejecución única, pero aclaramos que la entrega del bien donado es susceptible de ser fraccionada en el tiempo.

1.3.2 SUJETOS DE LA DONACIÓN

El donante
Es la parte que se obliga a transferir gratuitamente el donatario la propiedad de un bien.

Es indispensable que el donante goce de plena capacidad de ejercicio (art. 42 del C.C.) No podrán efectúan donaciones los incapaces absolutos ni incapaces relativos (art. 43 y 44 C.C.)

El Donatario
Es la parte que recibe gratuitamente la propiedad de un bien.
La capacidad es requisito indispensable para celebrar la donación de acuerdo al art. 140 del C.C. vemos que para la validez del acto jurídico se exige la intervención del gente capaz.

De allí que no puede aceptar donaciones los incapaces absolutos (art. 43 del C.C.) siendo la excepción lo que prescribe el art. 455 del C.C. tratándose de menores de edad de aceptar donaciones puras.

1.3.3 OBJETO DE LA DONACIÓN

Puede ser objeto de la donación (elemento material) Bienes muebles, inmuebles susceptibles de transmisión patrimonial, corporales e incorporales de existencia actual, más no las futuras, al respecto nada dice de la calidad de presente del bien para la donación más la prohibición resulta de la naturaleza misma del negocio jurídico. Al donarse una casa se debe considerar a ella con sus accesorios pues ésta sigue la suerte de la principal.

1.3.4 FORMA DE LA DONACIÓN
· Verbalmente
(art. 1623 del C.C.) La donación de bienes muebles pueden hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la U.I.T. vigente al momento de celebrarse el contrato.
· Por escrito de fecha cierta bajo sanción de nulidad
(art. 162 del C.C.) si el valor de los bienes muebles exceden del 25% de la U.I.T. La donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta bajo sanción de nulidad. En dicho instrumento deberá especificarse y valorarse los bienes que se donan.
· Por escritura pública, bajo sanción de nulidad
(art. 1623 del C.C.) La donación de bienes inmuebles deberá hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble e inmueble donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer al donatario, bajo sanción de nulidad.

1.3.5 EFECTOS DE LA DONACIÓN
PARA EL DONANTE
A. Derechos
Ø Tiene derecho a revocar la donación en caso de ingratitud.
Ø Desaparece la responsabilidad del donante, al ceder gratuitamente el bien.

B. Obligaciones
Ø El donante se obliga a transferir la propiedad del bien gratuitamente al donatario (art. 1621 C.C. vigente)
Ø En caso de bienes muebles cuyo valor excede al límite del 25% de la U.I.T. el donante está obligado a hacer la donación por escrito de fecha cierta especificándolo y valorizándolos (art. 1624 C.C. vigente)
Ø En caso de bienes inmuebles el donante está obligado a hacerlo por escritura pública.
Ø El donante está obligado a comunicar al donatario su decisión de revocar la donación en un plazo de 60 días de lo contrario la revocación no produce efecto.
El donante está obligado a no dar en donación más de lo que puede disponer por testamento. (ART. 1629º del C.C.)


PARA EL DONATARIO
A. Derechos

Ø El donatario puede exigir la entrega de la cosa o sea la ejecución del contrato.
B. Obligaciones
Ø En caso de ser tutor o curador tiene que presentar cuentas ante el Juez. (1628º)
Ø En sentido positivo el donatario tiene la obligación de auxiliar al donante, cuando este se halle en estado de pobreza en proporción al monto de la donación.
Ø En el sentido negativo el donatario debe abstenerse de cometer algún delito, contra la persona, la honra o los bienes del donante, sus ascendientes descendientes o cónyuge. (1637º) – (667º)
Ø Una vez revocada la donación el donatario está obligado a entregar los frutos desde que se comunica la revocación o invalidez.
Ø Aceptar el bien recortado en la parte que es necesaria para los alimentos del donante.
Ø Al invalidarse la donación el donatario debe restituir el bien donado, reponerlo si hubiese enajenado o restituido en caso de estar gravado el bien.

1.3.6 DONACIÓN INOFICIOSA (1645º)
Es aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por vía testamentaria y debe ser restituido por el donatario para que de este modo quede salvaguardada la legítima para los herederos forzosos.

1.3.7 LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN
En los anteriores códigos de 1936 y 1852 se establecía que el exceso de donación se medía al momento de celebrarse el contrato y no el fallecimiento del donante. Pero el C.C. vigente de 1984 marca la diferencia ya que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener el bien al momento de la muerte del donante (1629º). Por efectos de devaluación monetaria e inflación.
¿Quiénes la plantean? Sus herederos forzosos, a la muerte del donante ya que en este momento se puede establecer el total del patrimonio del donante y establecer quienes son sus herederos forzosos y la legítima correspondiente.

1.3 8 REVERSIÓN DE LA DONACIÓN
Art. 1631
En lo referente a la donación, la reversión significa el retorno de la cosa donada al donante cuando sobreviene un determinado evento, dentro de cierta indicación expresamente colocada en el acto mismo de la donación.

Nuestro código no señala que clase de hechos son los que deben originar la reversión hasta que esta se establezca por el donante al hacerse la donación.

La reversión sólo puede ser establecida en favor del donante, esto excluye que puede darse en favor de terceros comprendiéndose en esta prohibición a los sucesores universales del donante; pero si se presentase en este caso, la nulidad del pacto no arrastraría a la donación. Este quedaría consolidada y los bienes serían transmisibles a los herederos del donatario.

1.3.9 RENUNCIA TACITA A LA REVERSIÓN (Art. 1632 del C.C.)
Se distinguen dos casos:
Primer caso:
Que contiene un mandato de inalienabilidad y por ello exige el asentimiento del donante a la enajenación del bien lo que determine a su vez, la renuncia del donante al ejercicio del pacto.

Segundo caso:
En el cual el donante asiente a la constitución de una garantía real por parte del donatario.

El efecto de esta renuncia es sólo parcial, subsistiendo el pacto para el donatario y favoreciendo al acreedor en cuyo favor se ha establecido la garantía y este se cumple a plenitud.

1.3.10 REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN
La revocación es un acto voluntario y se diferencia por lo tanto de la invalidez y caducidad que se den de pleno derecho. El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder que contempla el art. 1637 en concordancia con el art. 667 del C.C. vigente y por causales de desheredación (art. 744, 745 y 746)

La revocación es un acto PERSONALISIMO del donante y no pase esta facultad a los herederos (art. 1638 del C.C. vigente)

El plazo de la facultad de revocar es de 6 meses desde que sobrevino alguna de las causas del art. 1637 del C.C. vigente.

La revocación no produce efecto si dentro de 60 días no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos. (art. 1640 del C.C. vigente).

La revocación puede ser contradicha judicialmente por el donatario o sus herederos dentro de un plazo de 60 días contados desde la comunicación de la revocación (art. 1641) vencidos los 60 días y si no se hubiere planteado la demanda la revocación queda consumada.



La legítima y la porción disponible

1.- La legítima y la porción disponible en el derecho ROMANO

La experiencia romana en materia de legítima es verdaderamente muy importante. Resumiendo las diversas etapas, podemos ver como en un principio rigió el principio de la total libertad del pater de instituir herederos o desheredar a los descendientes. Esto que parece un principio absolutamente liberal, lo es sólo si lo consideramos formalmente. Para apreciarlo, hay que incardinarlo dentro de la constitución sociológico-económica que tenía la familia romana primitiva. Tal como lo dijimos esta era una verdadera unidad cuasipolítica, gobernada autoritativamente por el pater (="jefe de familia"). La libertad testamentaria era, en la práctica, un modo de organizar para el "mañana" la administración de los bienes familiares. Más que en pensar que la idea era la exclusión de los sui heredes por herederos extraños, la costumbre por el contrario era la de individualizar alguno o algunos de los hijos para que continuara con la explotación de los bienes familiares, dejando por otros medios (p. ej., legados, donaciones, etc.) una subsistencia para aquellos miembros que quedaban apartados por la desheredación. Era, pues, una libertad de testar determinada en lo que el pater entendía como lo correcto para el futuro de la familia en el momento de su muerte.
El segundo momento está representado por la vieja interpretación de los juristas republicanos, que interpretaron, sin llegar a atacar las instituciones de herederos o desheredaciones, que el pater debía acordarse de ellos y no preterirlos. Esto prontamente fue extendido, no sólo a los agnados, sino también a los cognados, por medio de la medida pretoriana de la bonorum possessio contra tabulas. De este modo, basado en argumentaciones de tipo formal, lograban en el fondo proteger la herencia de los descendientes.

La aparición de la querella inofficiosi testamenti representó una profundización de estos primeros remedios. Determinados herederos cercanos, ascendientes o descendientes y en su caso los hermanos, podían quejarse de que el testador no se acordó de ellos al no otorgarles una determinada porción de lo que les hubiera correspondido ab intestato. Es de aquí que comienza a presentarse la noción de la "legítima". Continuaban las viejas reglas, pero el considerado legitimario podía reclamar una porción de la herencia. Hasta que finalmente con la Novela 115 de Justiniano, se reconoce de una manera franca y abierta algo que estuvo desde hacía tiempo subyacente, esto es que los descendientes y ascendientes tienen un "derecho de herencia" sobre una parte del patrimonio del ascendiente o descendiente que testaba.

Obsérvese que siempre, en todas la épocas que recorrió el derecho romano, estuvo en juego el interés familiar, ya sea en la primera familia monolítica de los tiempos antiguos, como en aquella posterior, en la que se trató de conjugar el interés integral de la institución representada por la voluntad del pater, con los intereses individuales de los familiares más próximos. Los romanos, en esto fueron siempre consecuentes con la consideración socio-económica de la familia en cada una de las épocas. Algo análogo sucedió con la idea del patrimonio familiar único, al cual todos aportaban y era propiedad del paterfamilias, idea que se conjuga con que la familia es considerada siempre como único centro de intereses, y la lenta evolución de los peculios, es decir de distintas sumas de bienes o capitales que estaban bajo el control directo de los filiifamiliae. Esto significaba, no desmembrar a los integrantes de la familia, sino reconocer que si bien sigue subsistiendo el interés colectivo familiar, también existen intereses individuales de los hijos. Y así como la armonía de lo colectivo y de lo individual se mantuvo perfectamente armónico en el ámbito de la propiedad, algo análogo sucedió con el interés del testador, jefe y responsable de su familia, y el interés de los familiares más próximos.

DI PIETRO, frente a quienes se orientan por una desaparición de la legítima [que lógicamente no es el objetivo de nuestro trabajo de investigación] dice: [4]
“Hoy día, se escuchan algunas voces innovadoras, que verían con alegría la desaparición de esta institución de la "legítima", mantenida muy sabiamente por Vélez en nuestro Código Civil. Quienes piensen de esta manera, para pasar a un nuevo principio de amplia libertad de testar a quien se quiera, sin derechos reservatarios para los familiares cercanos, en el fondo está imbuidos de la idea bien modernista del "individualismo jurídico", el cual no es lo mismo, como ya lo dijimos del sentido que tenía la amplia libertad de testar del paterfamilias primitivo. Ahora se trataría de un derecho de testar ignorando a la familia. Pero precisamente de eso trata la discusión: ¿cómo queremos organizar la sociedad? Si la respuesta es solamente a partir de la célula fundamental de la familia, la consecuencia lógica es la perseverancia de la legítima. Si en cambio la respuesta es que la célula fundamental es el individuo, este tendrá derecho a hacer lo que quiera para después de su muerte. esto es testar sin estar obligado a reservar alguna porción de bienes a nadie. Si la historia es magistra vitae, lo que mejor podemos ofrecer a nuestros juristas, es la experiencia medular que los romanos tuvieron acerca de este tema, y que a lo largo de los catorce siglos, desde la fundación (mediados s. VIII a.C.) hasta la recopilación justinianea (mediados s. VI d.C.) y aún después de ella, recorrieron todas las vicisitudes jurídicas de este problema. La principal diferencia es que ellos partieron del principio de la más amplia libertad de testar para terminar reconociendo la existencia de los derechos sucesorios de los familiares más cercanos en la herencia. Resulta curioso y paradójico que para algunos haya que transitar el camino inverso.”

2.- Evolución histórico-jurídica de la legítima y la porción disponible [5]

La legítima actual es el resultado de una evolución secular en la que convergen dos corrientes de sentido opuesto: una, de origen romano, que limita por officium pietatis la libertad total de disponer por causa de muerte, imponiendo al causante la obligación de dejar a los más allegados (sui) una porción mínima del caudal relicto para atender sus necesidades más elementales; la segunda, propia de los derechos de corte germánico, introduce en ellos la “parte de libre disposición”, complemento de la porción legítima, de la que el causante puede disponer a su voluntad, como corrección a un sistema de vinculación del patrimonio al grupo familiar, al que iba destinado a la muerte de su titular.

Vemos hoy reflejada la primera orientación en el art. 149.1 de la Ley aragonesa de sucesiones por causa de muerte, al decir que “quien no tenga legitimarios puede disponer … en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder”; y la segunda en el Código civil francés que, en vez de definir lo que denominamos legítima, regula bajo la rúbrica “De la porción de bienes disponibles y de la reducción” la parte de su patrimonio de la que una persona puede disponer gratuitamente a favor de terceros, por donación o disposición testamentaria, mayor o menor según el parentesco de las personas que le sobrevivan, y sólo si no quedan personas con derecho a reserva hereditaria, puede disponer libremente de todos sus bienes (art. 916 Code).

Aunque el concepto de legítima es sustancialmente idéntico en los ordenamientos sucesorios que la regulan con contenido material, su régimen positivo varia notablemente de unos a otros, al no ser uniforme el tratamiento de que son objeto sus diversas facetas. Extienden unos la condición de legitimario a varias categorías de familiares (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo los son en los Códigos civiles español y francés), mientras en otros más restrictivos, como el ordenamiento aragonés, únicamente son legitimarios los descendientes (art. 171.1 L. suc., in fine). Admitidos varios órdenes de legitimarios, unos se excluyen mientras otros concurren: en el Código civil español los descendientes excluyen a los ascendientes, y el cónyuge concurre con ambos.

La porción legítima tampoco es la misma en los diferentes ordenamientos, y hay sistemas de cuota fija cualquiera que sea el número de legitimarios (Aragón, Cataluña, Cc. español), y otros en los que varía según el número de estos, como en el Código civil francés y en la Compilación de Derecho civil de Baleares (arts. 42 y 79). La cuota es la misma para toda clase de legitimarios en unos ordenamientos, como el catalán, o diferente según el parentesco de los legitimarios con el causante, como sucede en el Código civil español. Los hay que atribuyen una cuota individual a cada legitimario y otros que conciben la legítima como un derecho colectivo del grupo de legitimarios, que puede recaer en uno solo de sus miembros o distribuirse igual o desigualmente entre ellos; no faltando tampoco un sistema mixto; así, en Aragón toda la cuota legitimaria es colectiva; en el Código de sucesiones catalán la legítima es individual e igualitaria, mientras que la legítima de los descendientes en el Código civil español es mixta, la mitad de legítima estricta es individual e igualitaria, mientras la otra mitad (mejora) es colectiva, y puede atribuirse a cualquiera de los descendientes.

3.- La legítima y la porción disponible en la doctrina y legislación nacional

LEÓN BARANDIARÁN sostiene que la institución de la legítima o reserva, significa un obstáculo a cualquier disposición testamentaria que sobrepase el límite que constituye lo que se llama la porción de libre disposición. La ley peruana permite al causante disponer libremente de parte de su patrimonio a favor de cualquier persona, sea su heredero legal o no, esto constituye la porción de libre disposición, pero el resto del patrimonio necesariamente debe corresponden a determinados herederos que son los forzosos y cualquier disposición por testamento por la cual deja como libre disposición una porción que exceda de lo que la ley permite, es una disposición nula porque importa en este punto una indebida preterición a favor de los herederos forzosos. “La ley —dice el recordado maestro— distingue pues dos porciones en la herencia: una que es de libre disposición y otra que constituye la legítima.” [6]

Ese es el tenor del art. 723º del C.C. vigente que establece que “la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador, cuando tiene herederos forzosos.”

Y a continuación el art. 724º establece quiénes son los herederos forzosos: los hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.

En cuanto a la porción de libre disponibilidad, el art. 725º del C.C. establece que “el que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes”. Mientras que —según el art. 726º— “el que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes”. Y, finalmente, “el que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los arts. 725º y 726º, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes” (art. 727º del C.C.)

Destaca como un artículo también importante para nuestro estudio, el tenor del artículo 733º que manda que “el testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley[7], ni imponer sobre aquélla, gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. (…)”.

LA INSTITUCION JURÍDICA DE LA DONACION EN LA LEGISLACION EXTRANJERA

· EN MÉXICO.-
A continuación señalo los artículos más representativos de la institución de donación en la legislación civil mexicana:
Articulo 2332º. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Articulo 2333º. La donación no puede comprender los bienes futuros.
Articulo 2334º. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Articulo 2335º. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Articulo 2336º. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar.
Articulo 2337º. Cuando la donación sea onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de el las cargas.
Articulo 2338º. Las donaciones solo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Articulo 2339º. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capitulo VII, Titulo V, del Libro Primero.
Articulo 2340º. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Articulo 2341º. La donación puede hacerse verbal o por escrito.
Articulo 2342º. No puede hacerse la donación verbal mas que de los bienes muebles.
Articulo 2343º. La donación verbal solo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
Articulo 2344º. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Articulo 2345º. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Articulo 2346º. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que estas deban hacerse; pero no surtirá efectos si no se hiciere en vida del donante.
Articulo 2347º. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Articulo 2348º. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Articulo 2349º. Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

· EN ARGENTINA.
A continuación consigno los artículos más representativos de la institución de donación en la legislación civil argentina.
Art.1789º.- Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Art.1790º.- Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.
Art.1791º.- No son donaciones: 1 - Derogado por la ley 17.711. 2 - La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente; 3 - El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno; 4 - La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella; 5 - El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario; 8 - Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.
Art.1792º.- Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Art.1793º.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
Art.1794º.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
Art.1795º.- Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.
Art.1796º.- Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.
Art.1797º.- Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
Art.1798º.- Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
CAP. I - DE LAS COSAS QUE PUEDEN SER DONADAS Y BAJO QUÉ CONDICIONES
Art.1799º.- Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Art.1800º.- Las donación no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
Art.1808º.- No pueden aceptar donaciones: 1 - La mujer casada, sin licencia del marido o del juez; 2 - Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez; 3 - Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial; 4 - Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare; 5 - Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
Art.1809º.- La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
Art.1810º.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1 - Las donaciones de bienes inmuebles; 2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
Art.1811º.- Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.
Art.1812.- Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.
Art.1813º.- En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art.1814º.- El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo el caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
Art.1830º.- Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Lib. IV de este Código.
Art.1831º.- Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
Art.1832º.- La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: 1 - Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación; 2 - Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

· EN ESPAÑA
A continuación presentamos los artículos más representativos de la institución de donación en la legislación civil española.
Artículo 618º
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Artículo 619º
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
Artículo 620º
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Artículo 621º
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.
Artículo 622 º
Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Artículo 623º
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Artículo 634º
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Artículo 635º
La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Artículo 636º
No obstante lo dispuesto en el artículo 634 ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
Artículo 637º
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Artículo 638º
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Artículo 639º
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
Artículo 640º
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.
Artículo 641º
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo 642º
Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA

· EN MÉXICO
A continuación señalo los artículos más representativos de la legítima y porción de libre disposición en la legislación civil mexicana.
Articulo 1281º. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Articulo 1282º. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.
Articulo 1283º. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedara regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Articulo 1284º. El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Articulo 1285º. El legatario adquiere a titulo particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Articulo 1286º. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Articulo 1287º. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Articulo 1288º. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Articulo 1289º. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Articulo 1290º. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Articulo 1291º. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Articulo 1292º. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del termino de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor esta obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este articulo, será nula.
Articulo 1293º. Si dos o mas coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.
Articulo 1294º. El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

· EN ARGENTINA
A continuación presentamos los artículos más representativos de la legítima y porción de libre disposición en la legislación civil argentina.
Art.3591 º.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Art.3592º.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Art.3593º.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570.
Art.3594º.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Art.3595º.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Art.3598º.- El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Art.3599º.- Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Art.3600º.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Art.3601º.- Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Art.3602º.- Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.

Art.3603º.- Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Art.3604º.- Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.
Art.3605º.- De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.

· EN ESPAÑA
A continuación presentamos los artículos más representativos de la legítima y porción de libre disposición en la legislación civil española.

Artículo 806º
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807º
Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 808º
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Artículo 809º
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810º
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 811º
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Artículo 812º
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

Artículo 813º
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Artículo 814º
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Artículo 815º
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 816º
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Artículo 817º
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Artículo 818º
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Artículo 819º
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 820º
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. 2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima. 3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
Artículo 821º
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo 822º
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.
CONCLUSIONES

PRIMERA: La elevación de la cuota de porción disponible prevista en los Artículos 725º y 726º del Código Civil Peruano de 1984, permitiría la reivindicación histórico y socio jurídica de las donaciones en nuestro país, beneficiando a los sectores menos favorecidos, canalizado a través de las entidades de asistencia y ayuda social, coadyuvando de esta manera a una justa distribución de la riqueza en el marco de una moderna concepción del desarrollo y de la propiedad, que haga viable el ejercicio de la justicia distributiva.

SEGUNDA: En sus orígenes la naturaleza jurídica de la donación tenía un carácter eminentemente patrimonial, así con anterioridad a la Ley Cincia del año 204 a. C., existía la llamada donación real, consistente en la transferencia de una cosa del donante al donatario por medio de los actos formales de transmisión de la propiedad. Esta transferencia exigía la actividad del disponente que se concreta en un dar (dare) y una disposición recepticia del adquirente (accipere o capere).

TERCERA: En un mundo donde las relaciones económicas han configurado un sistema de valores y principios ajenos a los que inspiran a la justicia distributiva, la necesidad de revalorar la institución de la donación adquiere un nuevo significado, máxime si el desarrollo de la sociedad ha transformado no sólo el modo de vida de la familia (y los conceptos que tradicionalmente se tenían de ella) sino también el significado de la propiedad en un mundo moderno donde las unidades familiares vienen adquiriendo mayor independencia.

CUARTA: A todo lo referido se suma el desarrollo de políticas orientadas a dotar al Estado de un criterio de democracia que haga posible la justicia social a través de una nueva distribución de la riqueza, sentándose las bases filosóficas para una nueva concepción en la forma como el patrimonio se adquiere, se transfiere y se distribuye entre los miembros que componen el cuerpo social.

QUINTA: Dentro de este marco no tienen cabida las normas orientadas a fortalecer una concepción individualista o egoísta de la propiedad. La familia deja de ser la célula de la sociedad para convertirse en un tejido de la sociedad, en el que no solamente coexisten la familia como componente social sino también la empresa, la escuela, el Estado y las instituciones de asistencia social que contribuyen a morigerar el impacto de una injusta distribución del patrimonio.

SEXTA: Especialmente en sociedades como la nuestra, caracterizada por una desigual distribución de la riqueza, urge la necesidad de promulgar normas que fomenten y faciliten el derecho de las personas con grandes propiedades y riquezas a donar parte importante de su patrimonio a través de un sistema que garantice no sólo su efectiva administración sino también su eficiente distribución entre quienes sólo necesitan una pequeña ayuda para abrirse paso en la vida.

SUGERENCIAS
De lege ferenda, propongo la modificación de las normas del Código Civil referidas a la legítima y la porción disponible, que no debe orientarse ni al extremo de la legislación argentina ni al extremo de la legislación mexicana, sino ubicarse en los términos que establezco a continuación, de ser petinente:

o Art. 725º.- El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
o Art. 726º.- El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de los dos tercios de sus bienes.
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RECURSOS INFORMATIVOS UTILIZADOS

LIBROS
di Pietro Alfredo. Profesor de la Pontificia Universidad Católica Argentina. XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil en Argentina.
LEÓN BARANDIARÁN, José: Tratado de derecho civil. Derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica Editores. Lima. 1995.
ORTOLAN H. Explicación Histórica de las Instituciones del emperador Justiniano. t. 1. Editorial Leocadio López. Madrid. 1977.
Sánchez-RubioGarcía, Alfredo: La legítima en el derecho de sucesiones aragonés. Editorial Aranzadi. Madrid. 1998.

DICCIONARIOS
Enciclopedia Jurídica Omeba. Donación. Tomo IX, EDITORIAL BIBLIOGRAFICA ARGENTINA, 1968.

LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA

Código civil de Argentina
Código civil de España
Código civil de México
Código civil de Perú de 1984.-

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CITAS BIBLIOGRÁFICAS.

[1] Enciclopedia Jurídica Omeba; “LA DONACIÓN”; Editorial bibliográfica argentina; 1968. Tomo IX p. 504.
[2] ORTOLAN H. Explicación Histórica de las Instituciones del emperador Justiniano. t. 1. Editorial Leocadio López. Madrid. 1977. p. 430.
[3] Exceptio legis Cincia. Alegación de hecho o de derecho que se concede al donante para oponerse a la reclamación del donatario que pide el cumplimiento de la donación.
[4] di Pietro Alfredo. Profesor de la Pontificia Universidad Católica Argentina. XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil en Argentina.
[5] Sánchez-RubioGarcía, Alfredo: La legítima en el derecho de sucesiones aragonés. Editorial Aranzadi. Madrid. 1998. p. 1-10.
[6] LEÓN BARANDIARÁN, José: “Tratado de derecho civil. Derecho de sucesiones”; Editorial. Gaceta Jurídica.; Lima. 1995: p. 161,162.-
[7] El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 743, y en las de indignidad señaladas en el art. 667º (Art. 747º del C.C.).

martes, 20 de enero de 2009

“EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA: UNA MIRADA DESDE LA ÓPTICA DEL BIEN COMÚN”.

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo- Perú
Director de la Biblioteca Central de la Universidad Autónoma del Perú.
Tutor- Docente Universidad Autónoma del Perú.
Investigador Universitario.

CUESTIÓN PREVIA.
El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Constitucional o del Derecho Civil, importa el poder de dominio que tiene la persona natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación, uso y disfrute. Siguiendo la línea de pensamiento, conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el interés social, ergo su ejercicio no es irrestricto o ilimitado, en la medida que existen circunstancias en que el Estado puede limitar su ejercicio real y concreto. En efecto: ¿En qué circunstancias el Estado puede restringir el ejercicio del Derecho de propiedad de su sujeto, si se presume que éste goza de tal prerrogativa?; en este contexto, emerge la figura jurídica de la utilidad pública como uno de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho de propiedad: la expropiación.
Refiere el Profesor Roberto Dromi que, “el poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública”. Por su parte, el Profesor Fernando Garrido Falla , refiere que el fundamento de la expropiación se encuentra, de una parte, en la indudable necesidad que la administración pueda sentir, para satisfacción de necesidades públicas, de bienes concretos en manos de los particulares; de otra, en el mismo carácter subordinado y condicionado al interés público con que igualmente se configura el derecho de propiedad.
A nivel de nuestro ordenamiento jurídico, se ha expedido la Ley Nº 27117 publicada en el Diario Oficial El Peruano, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo Artículo 1 de su título preliminar, se ha precisado lo siguiente.- “La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el Artículo 928º del Código Civil y los Artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. Así mismo, en su Artículo 2 de las Disposiciones Generales, el legislador ha precisado lo siguiente: la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por Ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio; y finalmente, en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica. Como es de verse, la variable en el articulado glosado, es la utilidad o necesidad pública y como se conoce: no todo lo útil es necesario; entonces: ¿será la utilidad pública el elemento que define la naturaleza jurídica o razón de ser del proceso expropiatorio?
Es inevitable considerar lo acotado por el legislador peruano a través de la Ley Nº 27117, en la medida que determina la esencia del proceso expropiatorio en nuestro país, puesto que como refiere el profesor Dromi : “No existe un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e inflexible”, pues debemos observar estrictamente el siguiente postulado: no siempre lo útil es necesario.

En este sentido, ¿Cuál es el elemento definitorio del proceso de expropiación? ¿ Qué determina su naturaleza jurídica?; considero que atendiendo lo preceptuado a nivel de la legislación argentina, la utilidad pública que debe servir como basamento legal al proceso de expropiación, deberá comprender todos los casos en que se pretenda satisfacer el bien común, sea éste material o de índole espiritual, vale decir que la utilidad pública como fundamento legal deberá estar orientada inexorablemente a la prosecución del bien común, precepto que se erige como piedra angular del Derecho Administrativo en general.

En este orden de ideas, ¿será a caso el bien común el que define la naturaleza jurídica del proceso de expropiación o es sólo el fin último de esta institución?


I. VISIÓN PANORÁMICA SOBRE LA EXPROPIACIÓN

1.1- ANTECEDENTES.

Artículo 17 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, a nadie puede privarse de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.

Esta norma de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa que diera origen al texto constitucional Francés de 1791, resulta una consecuencia de lo expresado en el artículo 2 de la misma Declaración, que enumera los derechos:“ a la libertad, la propiedad, seguridad y de resistencia a la opresión”.
Este artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagra un principio ya desarrollado en la normativa jurídica histórica. Según MORAND-DEVILLER en el Derecho Romano se manifestaba la necesidad de obligar a los particulares a la cesión forzada de sus bienes; que procedía cuando se revelaba imposible el arreglo amigable y lo exigía el bien público común; aunque se remonta a Grecia en la historia de esta figura jurídica. Cita una ordenanza real francesa de 1338, sobre la expropiación y la indemnización correspondiente.
En el Antiguo Régimen francés se distingue entre el “dominio eminente” y el “dominio útil”. Mientras el dominio útil corresponde a los particulares, en cambio el dominio eminente se aplica a todos los bienes del Reino, concepto jurídico basado en la idea de una comunidad original de bienes que ejerce el soberano.
El enfoque anglosajón conserva el marco de la doctrina generalizada del dominium eminens vigente en Europa antes de la revolución francesa. La Constitución estadounidense reconoce las garantías de la compensación y de la finalidad pública, pero en Inglaterra, “el Parlamento… puede, cuando así lo desea, expropiar sin compensación y en violación de los derechos legales vigentes, de una manera que no se permite en otros países que disfrutan de una Constitución escrita y de una declaratoria de derechos” .
Como es de verse, la figura de la expropiación es de larga data y que es objeto del presente trabajo de investigación.

1.2.- A MODO DE CONCEPTO.
El profesor argentino Bartolomé Fiorini , sostiene que la expropiación es una institución exclusivamente administrativa, por cuanto el constituyente argentino instituyó la expropiación como excepción al atributo de perpetuidad del derecho de propiedad que la constitución nacional declara inviolable. Daniel Cervantes Anaya citando al Profesor Penagos, refiere que estas medidas ( haciendo alusión a la expropiación) constituyen el desarrollo de los fines esenciales del Estado como son los de servir a la comunidad y los de asegurar la vigencia de un orden social justo, puesto que mediante la obtención de bienes, se pretende lograr a la mayor brevedad la atención a más personas por una calamidad, por ejemplo, para que cada una de ellas pueda continuar con el desarrollo de sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la reconstrucción y rehabilitación económica y social de la zona afectada ” .

Sobre el particular, el profesor Roberto Dromi, refiere que la expropiación es “el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única” . Por su parte, GARCÍA y FERNÁNDEZ califican la expropiación como “sacrificio de las situaciones patrimoniales de los administrados” . Agregan- La expropiación se condiciona a “un sistema de garantías”: “necesidad pública evidente…; constatación por la Ley de ese caso límite; indemnización, que además de ser justa en su cuantía, ha de ser hecha efectiva precisamente de manera previa, como condición misma del desapoderamiento” .

La institución expropiatoria se distingue de las limitaciones y delimitaciones de los derechos, que son de índole general, que afectan los derechos del conglomerado de los ciudadanos o de un grupo determinable de los mismos, régimen restrictivo que “comporta una delimitación abstracta del contorno del derecho, que grava por igual a todos los titulares concretos, mientras que la expropiación es un “fenómeno singular y concreto”, al decir de GARCÍA DE ENTERRÍA .

Así mismo, no toda delimitación y limitación de derechos debe afectar necesariamente a toda la población de un país, puesto que también se aplica a todos los ciudadanos que se encuentran en determinada situación o incluso en determinada área geográfica. El más fácil de los ejemplos es la prohibición de construir por encima de cierta altura dentro del llamado “cono de aproximación” de las aeronaves al aeropuerto. En el Derecho público francés se pueden citar las restricciones de todos los propietarios aledaños a las zonas marítimas, playas y tierras adyacentes.

Fernando Garrido Falla , refiere que “la expropiación consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a una Administración Pública o a otro particular, por razón de interés público y previo pago de su valor económico”.

1.3.-LA EXPROPIACIÓN EN FRANCIA: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL INSTITUTO JURÍDICO.-
Refiere Dante Cervantes : “en Francia, el Derecho de expropiación, se encuentra en la encrucijada de los principios fundamentales en el sistema jurídico francés:

En relación con la propiedad inmobiliaria: “nadie puede ser privado de este derecho, inviolable y sagrado, salvo cuando la necesidad pública legalmente constatada, lo exige de manera clara y bajo condición de una indemnización justa y anticipada (artículo 17º de la D.D.H.de 1789)”.
Por otra parte, en relación con el principio de interés general que implica la subordinación de todos los derechos privados en beneficio de la colectividad”.

Observa el Profesor René Hostiou, en su exposición sobre el tema en la Universidad Santo Tomás de Santa Fe de Bogotá que la expropiación en Francia antes de ser decretada está sometida a un proceso de:
a) Encuesta pública y protección del medio ambiente;
b) La noción de utilidad pública y el papél del Juez Administrativo;
c) El Juez ordinario garante de la propiedad privada.

1.4.-DIFERENCIAS ENTRE EXPROPIACIÓN Y NACIONALIZACIÓN.
Sostiene el Profesor Brewer Carías , que el rasgo específico de la nacionalización es la transferencia al Estado de empresas o grupos de empresas, o dicho de otra manera, el Estado conserva la titularidad y el control de los factores de producción que interactúan en el seno de una organización. Del mismo modo, siguiendo al Profesor Dromi, se tiene que la expropiación viene a ser “el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única” . En este extremo, conviene precisar las notas que diferencian a los institutos bajo mención.

De acuerdo con la opinión de la Doctrina, existen radicales diferencia, entre ellas podemos citar las siguientes:

 Por su finalidad, la nacionalización se efectúan sobre derechos de propiedad de los medios de producción a la colectividad, transformándola de interés privado en interés público. La expropiación, se propone transferir la propiedad con un simple criterio de utilidad pública.

 Por su objeto, la nacionalización se efectúa so0bre derechos de propiedad que abarcan ramas económicas completas o universos de bienes y servicios. Este concepto es comprensivo de todos los bienes (muebles e inmuebles) y servicios que se relacionan con la actividad y los bienes nacionalizados. En cambio, la expropiación se realiza sobre bienes inmuebles principalmente y excepcionalmente sobre bienes muebles.

 Por su carácter, la nacionalización es general e impersonal. la expropiación tiene por objetivo un bien individualizado y designado con precisión.

 Por su naturaleza jurídica del procedimiento seguido, la expropiación requiere la declaración de un interés público que puede ser discutido y la transferencia se realiza por un acto administrativo. Mientras que usualmente, la nacionalización supone la existencia de un texto constitucional expreso y la transferencia de la propiedad debe ser realizada por la Ley.

Por último, la expropiación es una institución del derecho procesal que tiene por finalidad de demostrar la existencia de un interés público o de una necesidad social. Por lo contrario la nacionalización es una institución jurídica de derecho material, inspirada en la idea que una determinada actividad sólo puede pertenecer a la colectividad para su utilización en interés público.


II. LA EXPROPIACIÓN: ASPECTOS CENTRALES.

2.1.-EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN.
Mediante el ejercicio del derecho de acción se posibilita en el ámbito civil el ejercicio de la función jurisdiccional y esta función se realiza en forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos, debidamente predeterminados en la Ley, con garantías para quien ejercite el derecho de acción como para la persona contra quien se ejercita. Este conjunto de actos realizados por el órgano jurisdiccional y por las partes, debidamente concatenados, que terminan con una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, refiere el profesor Elvito Rodríguez Domínguez : se denomina proceso.

Según el Dr. Raúl Chanamé Orbe , la expropiación es un acto de DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL que conlleva a la pérdida del derecho de propiedad por disposición del poder público y por causa de necesidad y utilidad social, previa indemnización justipreciada.
Agrega, es privación de la propiedad impuesta por la autoridad por medio de una compra venta forzosa a cambio de una indemnización justipreciada sobre bienes de utilidad pública.

La expropiación, es un proceso como tal que puede desarrollarse mediante el trato directo de las partes, cuando de conformidad al artículo 9º de la Ley 27117, no existe duplicidad registral y no existe proceso judicial en el que se discuta la propiedad del inmueble o cuando el sujeto pasivo al recibir la propuesta de trato directo manifiesta su decisión de acudir a un arbitraje y a un proceso judicial, contando con la intervención de un Juez, siendo aplicable todas las reglas propias al proceso civil ( referidas a la admisibilidad e improcedencia de la demanda, medios de prueba, y demás etapas procesales que le son inherentes).

Conforme se ha establecido, el procedimiento judicial se rige por la Ley General de expropiaciones, aprobada mediante Ley Nro. 27117, siendo tramitada en la vía del proceso abreviado bajo las reglas del Código Procesal Civil.


La demanda debe fundarse en la Ley para que pueda prosperar, debiendo ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los previstos en el artículo 520 del referido cuerpo legal.

En suma, el proceso de expropiación importa el conjunto de actos jurídicos procesales destinados a resolver un conflicto de intereses referido al monto de la indemnización o justiprecio y por concepto de daños.

Por su parte, existe un procedimiento extrajudicial de la expropiación: el arbitraje, que es uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el mismo que se encuentra constituido por un conjunto de técnicas que tienen como finalidad no sólo solucionar ciertos conflictos, sino que lo más trascendente es que restablecen verdaderamente la paz social, permitiendo el anhelado desarrollo integral, por generar solucionar pacíficas, justas, existenciales, durables, cumplibles, eficientes, apropiadas tanto para los intereses de los conflictuados como de la comunidad. Descansa en la autodeterminación de las partes.

El arbitraje, por definición es un proceso adversal y adjudicativo donde la composición de pretensiones no es generada por las partes ni es impuesta por el Estado) a diferencia del proceso judicial de expropiación), sino por los particulares, específicamente por un tercero neutral denominado árbitro, designado y remunerado por las mismas partes, quien impone la solución al conflicto a través del laudo arbitral, de obligatorio cumplimiento. Es una institución jurídica, que según las partes en litigio y la materia controvertida, actúa en el campo del Derecho Privado, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral.

Las pretensiones que se resuelven por esta vía son:
1.- Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
2.- Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generan para el sujeto pasivo.
3.- La solicitud de expropiación total del bien en los casos que el sujeto pasivo pretenda sólo una expropiación parcial.

A nivel de la legislación comparada, se optan por los siguientes criterios:
A) El proceso expropiatorio en que no se admite la vía judicial concluyendo la expropiación ante las autoridades administrativas, como ocurre en la Ley de expropiación de Guatemala, aprobada por Decreto Nro. 529 de fecha 07.06.1955.
B) Legislaciones que admiten el proceso judicial expropiatorio sólo para DISCUTIR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS, como es en el caso de la legislación nacional.

2.2.-FUNDAMENTO.
Refiere el Profesor Garrido Falla que, el hecho que las diferentes potestades administrativas encuentren hoy día su fundamento en la genérica justificación de la situación de supremacía de la administración pública frente a los particulares no hace absolutamente inútil una discusión sobre el fundamento de la expropiación forzosa. Este se encuentra, de una parte, en la indudable necesidad que la administración puede sentir para satisfacción de necesidades públicas, de bienes concretos de los particulares; de otra en el mismo carácter subordinado y condicionado al interés público con que igualmente se configura el derecho de propiedad.

La Expropiación, como expresan García de Enterría y Fernández, constituye una de las medidas interventoras administrativas más enérgicas por su contenido ¬el sacrificio de las situaciones patrimoniales de los administrados- y también, quizá por ello, como una de las que se expresa en un sistema institucional más objetivado y, asimismo, más delicado. En la expropiación, como destacan los autores citados, se presenta una doble faz: por una parte, supone un poder de la Administración de abatir y hacer cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; por otro lado, su regulación se articula en muy buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa.

En suma, abordar el fundamento de una institución jurídica, es situarse en su punto más neurálgico. En el caso específico es referirse a la utilidad pública destinada inevitablemente a satisfacer el bien común.

2.3.-NATURALEZA JURÍDICA: SUS TEORÍAS.

2.3.1.- Institución Privatista.
Roberto Dromi , refiere que Según esta teoría: la expropiación es una compraventa forzosa, regida por el derecho privado.

2.3.2.- institución mixta.
Un sector de la Doctrina y algunos pronunciamientos judiciales, como es el caso en Argentina que hasta 1957 se ha considerado que la expropiación está regida por el derecho público y por del derecho privado.

2.3.3.- Institución Publicista.
Según esta teoría, la expropiación es un instituto homogéneo regido en todas sus etapas por el derecho público, y más concretamente por el derecho administrativo; por ello la legislación puede ser tanto nacional como local.
Al respecto, señala el profesor Garrido Falla , que clásicamente se ha entendido bajo el nombre de expropiación forzosa un instituto de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de una particular a la Administración Pública, por razón de interés público y previo pago de su valor económico, siendo dos las notas características en el referido concepto: 1) que la expropiación es una transferencia coactiva, lo que hacía de ella una institución de Derecho Público, no asimilable a la compraventa en el Derecho Civil y b) que el expropiado tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada.
A nivel de la Doctrina argentina, El profesor Bartolomé Fiorini sostiene que la expropiación es una institución del derecho administrativo, ergo, del derecho público. Agrega- la prueba más cierta que el Codificador tenía conciencia del régimen administrativo sobre la expropiación, se halla en su nota de pie del artículo 2511 del Código Civil ( Argentino), al indicar la diferencia entre precio y la indemnización expropiatoria que: “ la expropiación por utilidad pública no es tratada sino muy accesoriamente en las leyes romanas”… tenía así conciencia que ésta era de derecho administrativo y que además era una institución que no podía encuadrarse en los capítulos del Código Civil.

2.4.-ELEMENTOS.
2.4.1.- La utilidad pública como elemento final.
La exigencia que la expropiación responda a una causa de utilidad pública constituye, para los administrados una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada.
Es una fórmula jurídica elástica, que permite la expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo. Al respecto, Garrido Falla , ya mencionaba que “tradicionalmente se viene justificando la potestad expropiatoria por razón de la utilidad pública que representaban las obras causantes del sacrificio de propiedades particulares. Agregaba- es indudable que la expresión utilidad pública es lo suficientemente amplia como para cubrir cualquier supuesto expropiatorio. A lo más podría haberse pensado en su sustitución por la noción aún más comprensiva, de interés público”.

2.4.2.- El bien materia de expropiación como elemento objetivo.
El objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan entonces excluidos de la noción de propiedad Y por ende de la expropiación los bienes y valores innatos al ser humano, llamados derecho a la personalidad: derecho a la vida, honor, a la libertad al integridad física y al nombre.
El objeto de la expropiación es ilimitado siempre que esté comprendido en la propiedad según su concepto constitucional.
• De conformidad con las normas legales existentes sobre el particular son bienes materia de expropiación (Artículo 12 Ley 27117):
12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación.
12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.

Con respecto al subsuelo y del sobresuelo a nivel del artículo 13º de la norma legal antes glosada, el legislador ha precisado: “Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie”.

2.4.3.-Los sujetos del proceso expropiatorio: el expropiante y expropiado. (Elemento subjetivo)
Los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria son el expropiante (sujeto activo) y el expropiado (sujeto pasivo). Puede haber un tercer sujeto voluntario, el beneficiario, cuando el bien no se expropia cuando el bien no se expropia para el expropiante sino para terceros.
El sujeto activo, conforme refiere Dromi es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización. De conformidad con el artículo 10ºde la Ley 27117: “Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación, siendo obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.
En la misma normatividad es importante observar lo siguiente: “Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado” (artículo 10.3 de la Ley 27117).

El sujeto pasivo o expropiado, es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública. De conformidad con la normatividad vigente en su artículo 11 prescribe lo siguiente:
11.1 Se considera sujeto pasivo de la expropiación al propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación. Asimismo al poseedor con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas.

11.2 Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió por prescripción, conforme al numeral 11.1.

11.3 En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad.
11.4 Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener:
a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal.
b) La ubicación exacta del inmueble.
c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse que será de 10 (diez) días contados a partir de la última publicación.
11.5 El afectado o su representante legal deberá presentar documento público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua.
11.6 Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 912 del Código Civil.
11.7 Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario.
El sujeto beneficiado es aquél a quien se destina el objeto expropiado. Si es el Estado quien expropia, lo habitual es que el bien expropiado se incorpore a su dominio. En este caso, el expropiante y beneficiario se identifican y de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 27117: el único beneficiario de una expropiación es el Estado.

2.4.4.- La indemnización, como elemento material.
La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio impuesto al interés público. Integran la indemnización según la doctrina y el régimen legal imperante (Artículo 15 Ley Nro. 27117):

15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.
15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo.
15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley.

2.4.5.- El procedimiento como elemento formal.
Conforme se ha señalado, el procedimiento judicial se rige por la Ley General de expropiaciones, aprobada mediante Ley Nro. 27117, siendo tramitada en la vía del proceso abreviado bajo las reglas del Código Procesal Civil Peruano.
De modo ilustrativo, resulta necesario rescatar lo resuelto a nivel de la ejecutoria suprema recaída en el expediente Nro.072-91- Lima, establece que: “en los procesos de expropiación sólo cabe discusión sobre la tasación del inmueble expropiado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 313 y su Reglamento D.S Nro. 047-85 ”.

El proceso judicial de expropiación es de competencia de los Jueces especializados en lo civil de conformidad con el artículo 488 y 519 del Código Procesal Civil, siendo por razón del territorio competente el Juez del lugar donde el bien o bienes están situados (según el art. 20 del CPC). Si la demanda versa sobre varios bienes inmuebles situados en lugares diversos, será competente el juez de cualquiera de ellos. Por razón de la función, conoce en primera instancia el juez civil y en segunda instancia la Sala Civil o de existir en el Distrito Judicial la Sala Especializada en lo constitucional y contencioso administrativo.

La demanda debe fundarse en la Ley para que pueda prosperar, debiendo ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los previstos en el artículo 520 del referido cuerpo legal.

En suma, el proceso de expropiación importa el conjunto de actos jurídicos procesales destinados a resolver un conflicto de intereses referido al monto de la indemnización o justiprecio y por concepto de daños.

Por su parte, existe un procedimiento extrajudicial de la expropiación: el arbitraje, que es uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el mismo que se encuentra constituido por un conjunto de técnicas que tienen como finalidad no sólo solucionar ciertos conflictos, sino que lo más trascendente es que restablecen verdaderamente la paz social, permitiendo el anhelado desarrollo integral, por generar solucionar pacíficas, justas, existenciales, durables, cumplibles, eficientes, apropiadas tanto para los intereses de los conflictuados como de la comunidad. Descansa en la autodeterminación de las partes.


Los elementos esenciales constitutivos del bien común, son los siguientes:
• Un conjunto de bienes y servicios de todas clases: bienes y servicios materiales, bienes y servicios culturales, bienes y servicios morales. Para que se realice el bien común tales bienes y servicios deben darse en la cantidad o proporción exigidas por el tiempo y lugar y han de estar debidamente jerarquizados: los materiales subordinados a los culturales y unos y otros a los morales.
• Una justa distribución de los bienes: Los bienes deben estar al alcance de los miembros de la sociedad para que cada uno pueda conseguir el disfrute necesario para su pleno desarrollo.
• Unas condiciones sociales externas: Tales condiciones deben permitir a las personas su desarrollo, ejercer sus derechos y cumplir sus deberes.
Asevera el Dr. Víctor García Toma siguiendo a Le Fur: “es el conjunto de condiciones sociales que favorecen la existencia y el desarrollo del hombre. Se alcanza cuando todos los miembros de una sociedad disponen de los medios indispensables para la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales ”

A modo de síntesis, considero que el bien común es el estado de bienestar que redunda en cada uno de los administrados.

2.5.- EL BIEN COMÚN COMO FUNDAMENTO AXIOLÓGICO DE LA EXPROPIACIÓN.
El bien común es una realidad concreta que se inserta en el proceso histórico bajo el influjo de medidas políticas, económicas, sociales y jurídicas.
Refiere García Toma: “el bien común para ser tal debe afirmarse en el reconocimiento y garantía de la dignidad humana y en la promoción del bienestar general.

El bien común, se constituye como fundamento axiológico de la expropiación en la medida que ordena los bienes individuales para alcanzar un mejor modo de vida. Debe precisarse que el bien común es un medio al servicio de la persona humana, por lo que no cabe aceptar tesis totalitarias que intenten menguar o disminuir las facultades o potencias naturales del hombre, invocando los derechos de la comunidad en sí misma, la cual no puede desconocer ni enervar los derechos ínsitos del hombre.

2.6.-LA UTILIDAD PÚBLICA Y SU VINCULACIÓN CON EL BIEN COMÚN.
Afirma el profesor Dromi , “la exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública constituye, para los administrados una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada.
LA Ley de expropiaciones peruana en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica.
Por su parte, a nivel de la Ley de Expropiaciones de Argentina, el legislador ha señalado en su artículo 1º que: “la utilidad pública que debe servir de fundamento legal de la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual. Así mismo, la fórmula del bien común explicita la utilidad pública, con la cual guarda concordancia, según se infiere del artículo 4 de la L.E de acuerdo con el cual puede ser objeto de expropiación todos los bienes, convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública.
A partir de lo esgrimido, y luego de un proceso de análisis, resulta inexorable precisar que el fundamento que define la naturaleza jurídica de la expropiación es el bien común, máxime si éste sirve de númen para la construcción de las bases que sujetan el fundamento legal de la expropiación: la utilidad pública. Siendo esto así, la expropiación como institución que se adscribe al Derecho Administrativo y éste a su vez pertenece al Derecho Público, por esencia persigue un estado de bienestar general: el bien común.

2.7.-POSIBLE RELACIÓN ENTRE BIEN COMÚN Y EL DOMINIO PÚBLICO.-
Marienhoff, citado por Cervantes Anaya , define el dominio público como: el conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política del pueblo, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes.

El bien común, por su parte, se ha explicado que es el estado de bienestar generado en los miembros de la sociedad. En este sentido, la relación entre ambos institutos jurídicos se hace notoria en la medida que un bien que es incluido en el patrimonio del Estado vía expropiación, obedezca a razones de necesidad, utilidad pública o seguridad, cuya base axiológica y definitoria es precisamente: EL BIEN COMÚN.

III. CONCLUSIONES.

PRIMERA: La naturaleza jurídica del proceso de expropiación se encuentra definida por el bien común.

SEGUNDA: El legislador nacional sólo ha considerado que el impulso de un proceso de expropiación obedece a causas de necesidad pública o de seguridad nacional, sin tener en consideración el bien común.

TERCERA: La doctrina no es unánime en lo referente a la definición de la naturaleza jurídica del proceso de expropiación.

CUARTA: El logro del bien común, como fin último del proceso de expropiación es fiel reflejo de la vigencia del Estado de Derecho y Democrático.

OBRAS CONSULTADAS
LIBROS.-

• ANALES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; Año Judicial 1991; Tomo I. XIX; Publicación Oficial; Lima: 1993.
• ALFARO IBAGÓN, Faride; “el proceso expropiatorio”; Pontificia Universidad Javeriana- Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas; Bogotá- Colombia: 1986.
• Brewer Carías, Allan; “ Derecho Administrativo” Tomo I; Universidad Externado de Colombia- Universidad central de Venezuela: 2005; 446 Pp.

• CERVANTES ANAYA, Daniel A; “ Manual de Derecho Administrativo”; Editorial Rodhas, III Edición: Lima, abril de 2003; 1083 Pp.

• DROMI, Roberto; “ Derecho Administrativo”; Tomo I; Editorial Gaceta Jurídica”; I edición peruana: Lima, Agosto de 2005; 846 Pp.

• DROMI, Roberto; “ Derecho Administrativo”; Tomo II; Editorial Gaceta Jurídica”; I edición peruana: Lima, Agosto de 2005; 822 Pp.

• DROMI, ROBERTO. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires-Madrid, 2004. p. 951.

• FIORINI, Bartolomé A; Derecho Administrativo; Tomo II, Segunda Edición Actualizada; Editorial Abeledo Perrot; Buenos Aires: 1976; 747 Páginas.

• GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ G; “Curso de Derecho Administrativo”; Editorial Thompson-Civitas, Tomo II.

• GARCÍA TOMA, Víctor; Introducción al Derecho; Universidad de Lima; Lima: 1991; 113 Páginas.-

• GARRIDO FALLA, Fernando; “ Tratado de derecho Administrativo Volumen I Parte General” ( reimp. de la VII Edic); Centros de Estudios Constitucionales: Madrid 1980; 665 Pp.

• GARRIDO FALLA, Fernando; “ Tratado de derecho Administrativo Volumen II Parte General: Conclusión”; Centros de Estudios Constitucionales: Madrid 1980; 558 Pp.

• MARÍA DIEZ, Manuel; “Derecho Administrativo”; TOMO IV; BUENOS AIRES- ARGENTINA; editorial Plus Ultra; Edición 1987.
• MORAND DEVILLER, JACQUELINE; Curso de Derecho de Administración de Bienes: traducido al español de la versión original titulada Cours de Droit Administratif de Biens. Montchrestien. París: 2001. p. 369.-
• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A.; “ Manual de Derecho Procesal Civil”; sexta edición; Editorial Jurídica Grijley:2005; 833 Páginas.-

• WADE, Y FORSYTH; Derecho Administrativo; Oxford University Press. Londres, 2000. pp. 786-787.-


DICCIONARIOS JURÍDICOS.-
• OSSORIO, MANUEL; “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas”; Editorial Heliasta; Edición 26;Buenos Aires-Argentina: 1999; 1038 páginas.-
• RAMÍREZ GRONDA, Juan; “Diccionario Jurídico”; Editorial Claridad; 7º edición; Buenos aires- Argentina: 1976; 333 Páginas.-

LEGISLACIÓN.-
Nacional.
• Constitución Política del Perú de 1993.
• Constitución Política del Perú de 1979.
• Ley Nro. 27444: “Ley del Procedimiento Administrativo general”.
• Ley General de Expropiaciones: Ley Nº 27117.

Extranjera.
• Constitución de la República de Argentina.
• Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.