martes, 20 de enero de 2009

“EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA: UNA MIRADA DESDE LA ÓPTICA DEL BIEN COMÚN”.

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo- Perú
Director de la Biblioteca Central de la Universidad Autónoma del Perú.
Tutor- Docente Universidad Autónoma del Perú.
Investigador Universitario.

CUESTIÓN PREVIA.
El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Constitucional o del Derecho Civil, importa el poder de dominio que tiene la persona natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación, uso y disfrute. Siguiendo la línea de pensamiento, conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el interés social, ergo su ejercicio no es irrestricto o ilimitado, en la medida que existen circunstancias en que el Estado puede limitar su ejercicio real y concreto. En efecto: ¿En qué circunstancias el Estado puede restringir el ejercicio del Derecho de propiedad de su sujeto, si se presume que éste goza de tal prerrogativa?; en este contexto, emerge la figura jurídica de la utilidad pública como uno de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho de propiedad: la expropiación.
Refiere el Profesor Roberto Dromi que, “el poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública”. Por su parte, el Profesor Fernando Garrido Falla , refiere que el fundamento de la expropiación se encuentra, de una parte, en la indudable necesidad que la administración pueda sentir, para satisfacción de necesidades públicas, de bienes concretos en manos de los particulares; de otra, en el mismo carácter subordinado y condicionado al interés público con que igualmente se configura el derecho de propiedad.
A nivel de nuestro ordenamiento jurídico, se ha expedido la Ley Nº 27117 publicada en el Diario Oficial El Peruano, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo Artículo 1 de su título preliminar, se ha precisado lo siguiente.- “La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el Artículo 928º del Código Civil y los Artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. Así mismo, en su Artículo 2 de las Disposiciones Generales, el legislador ha precisado lo siguiente: la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por Ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio; y finalmente, en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica. Como es de verse, la variable en el articulado glosado, es la utilidad o necesidad pública y como se conoce: no todo lo útil es necesario; entonces: ¿será la utilidad pública el elemento que define la naturaleza jurídica o razón de ser del proceso expropiatorio?
Es inevitable considerar lo acotado por el legislador peruano a través de la Ley Nº 27117, en la medida que determina la esencia del proceso expropiatorio en nuestro país, puesto que como refiere el profesor Dromi : “No existe un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e inflexible”, pues debemos observar estrictamente el siguiente postulado: no siempre lo útil es necesario.

En este sentido, ¿Cuál es el elemento definitorio del proceso de expropiación? ¿ Qué determina su naturaleza jurídica?; considero que atendiendo lo preceptuado a nivel de la legislación argentina, la utilidad pública que debe servir como basamento legal al proceso de expropiación, deberá comprender todos los casos en que se pretenda satisfacer el bien común, sea éste material o de índole espiritual, vale decir que la utilidad pública como fundamento legal deberá estar orientada inexorablemente a la prosecución del bien común, precepto que se erige como piedra angular del Derecho Administrativo en general.

En este orden de ideas, ¿será a caso el bien común el que define la naturaleza jurídica del proceso de expropiación o es sólo el fin último de esta institución?


I. VISIÓN PANORÁMICA SOBRE LA EXPROPIACIÓN

1.1- ANTECEDENTES.

Artículo 17 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, a nadie puede privarse de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.

Esta norma de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa que diera origen al texto constitucional Francés de 1791, resulta una consecuencia de lo expresado en el artículo 2 de la misma Declaración, que enumera los derechos:“ a la libertad, la propiedad, seguridad y de resistencia a la opresión”.
Este artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagra un principio ya desarrollado en la normativa jurídica histórica. Según MORAND-DEVILLER en el Derecho Romano se manifestaba la necesidad de obligar a los particulares a la cesión forzada de sus bienes; que procedía cuando se revelaba imposible el arreglo amigable y lo exigía el bien público común; aunque se remonta a Grecia en la historia de esta figura jurídica. Cita una ordenanza real francesa de 1338, sobre la expropiación y la indemnización correspondiente.
En el Antiguo Régimen francés se distingue entre el “dominio eminente” y el “dominio útil”. Mientras el dominio útil corresponde a los particulares, en cambio el dominio eminente se aplica a todos los bienes del Reino, concepto jurídico basado en la idea de una comunidad original de bienes que ejerce el soberano.
El enfoque anglosajón conserva el marco de la doctrina generalizada del dominium eminens vigente en Europa antes de la revolución francesa. La Constitución estadounidense reconoce las garantías de la compensación y de la finalidad pública, pero en Inglaterra, “el Parlamento… puede, cuando así lo desea, expropiar sin compensación y en violación de los derechos legales vigentes, de una manera que no se permite en otros países que disfrutan de una Constitución escrita y de una declaratoria de derechos” .
Como es de verse, la figura de la expropiación es de larga data y que es objeto del presente trabajo de investigación.

1.2.- A MODO DE CONCEPTO.
El profesor argentino Bartolomé Fiorini , sostiene que la expropiación es una institución exclusivamente administrativa, por cuanto el constituyente argentino instituyó la expropiación como excepción al atributo de perpetuidad del derecho de propiedad que la constitución nacional declara inviolable. Daniel Cervantes Anaya citando al Profesor Penagos, refiere que estas medidas ( haciendo alusión a la expropiación) constituyen el desarrollo de los fines esenciales del Estado como son los de servir a la comunidad y los de asegurar la vigencia de un orden social justo, puesto que mediante la obtención de bienes, se pretende lograr a la mayor brevedad la atención a más personas por una calamidad, por ejemplo, para que cada una de ellas pueda continuar con el desarrollo de sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la reconstrucción y rehabilitación económica y social de la zona afectada ” .

Sobre el particular, el profesor Roberto Dromi, refiere que la expropiación es “el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única” . Por su parte, GARCÍA y FERNÁNDEZ califican la expropiación como “sacrificio de las situaciones patrimoniales de los administrados” . Agregan- La expropiación se condiciona a “un sistema de garantías”: “necesidad pública evidente…; constatación por la Ley de ese caso límite; indemnización, que además de ser justa en su cuantía, ha de ser hecha efectiva precisamente de manera previa, como condición misma del desapoderamiento” .

La institución expropiatoria se distingue de las limitaciones y delimitaciones de los derechos, que son de índole general, que afectan los derechos del conglomerado de los ciudadanos o de un grupo determinable de los mismos, régimen restrictivo que “comporta una delimitación abstracta del contorno del derecho, que grava por igual a todos los titulares concretos, mientras que la expropiación es un “fenómeno singular y concreto”, al decir de GARCÍA DE ENTERRÍA .

Así mismo, no toda delimitación y limitación de derechos debe afectar necesariamente a toda la población de un país, puesto que también se aplica a todos los ciudadanos que se encuentran en determinada situación o incluso en determinada área geográfica. El más fácil de los ejemplos es la prohibición de construir por encima de cierta altura dentro del llamado “cono de aproximación” de las aeronaves al aeropuerto. En el Derecho público francés se pueden citar las restricciones de todos los propietarios aledaños a las zonas marítimas, playas y tierras adyacentes.

Fernando Garrido Falla , refiere que “la expropiación consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a una Administración Pública o a otro particular, por razón de interés público y previo pago de su valor económico”.

1.3.-LA EXPROPIACIÓN EN FRANCIA: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL INSTITUTO JURÍDICO.-
Refiere Dante Cervantes : “en Francia, el Derecho de expropiación, se encuentra en la encrucijada de los principios fundamentales en el sistema jurídico francés:

En relación con la propiedad inmobiliaria: “nadie puede ser privado de este derecho, inviolable y sagrado, salvo cuando la necesidad pública legalmente constatada, lo exige de manera clara y bajo condición de una indemnización justa y anticipada (artículo 17º de la D.D.H.de 1789)”.
Por otra parte, en relación con el principio de interés general que implica la subordinación de todos los derechos privados en beneficio de la colectividad”.

Observa el Profesor René Hostiou, en su exposición sobre el tema en la Universidad Santo Tomás de Santa Fe de Bogotá que la expropiación en Francia antes de ser decretada está sometida a un proceso de:
a) Encuesta pública y protección del medio ambiente;
b) La noción de utilidad pública y el papél del Juez Administrativo;
c) El Juez ordinario garante de la propiedad privada.

1.4.-DIFERENCIAS ENTRE EXPROPIACIÓN Y NACIONALIZACIÓN.
Sostiene el Profesor Brewer Carías , que el rasgo específico de la nacionalización es la transferencia al Estado de empresas o grupos de empresas, o dicho de otra manera, el Estado conserva la titularidad y el control de los factores de producción que interactúan en el seno de una organización. Del mismo modo, siguiendo al Profesor Dromi, se tiene que la expropiación viene a ser “el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única” . En este extremo, conviene precisar las notas que diferencian a los institutos bajo mención.

De acuerdo con la opinión de la Doctrina, existen radicales diferencia, entre ellas podemos citar las siguientes:

 Por su finalidad, la nacionalización se efectúan sobre derechos de propiedad de los medios de producción a la colectividad, transformándola de interés privado en interés público. La expropiación, se propone transferir la propiedad con un simple criterio de utilidad pública.

 Por su objeto, la nacionalización se efectúa so0bre derechos de propiedad que abarcan ramas económicas completas o universos de bienes y servicios. Este concepto es comprensivo de todos los bienes (muebles e inmuebles) y servicios que se relacionan con la actividad y los bienes nacionalizados. En cambio, la expropiación se realiza sobre bienes inmuebles principalmente y excepcionalmente sobre bienes muebles.

 Por su carácter, la nacionalización es general e impersonal. la expropiación tiene por objetivo un bien individualizado y designado con precisión.

 Por su naturaleza jurídica del procedimiento seguido, la expropiación requiere la declaración de un interés público que puede ser discutido y la transferencia se realiza por un acto administrativo. Mientras que usualmente, la nacionalización supone la existencia de un texto constitucional expreso y la transferencia de la propiedad debe ser realizada por la Ley.

Por último, la expropiación es una institución del derecho procesal que tiene por finalidad de demostrar la existencia de un interés público o de una necesidad social. Por lo contrario la nacionalización es una institución jurídica de derecho material, inspirada en la idea que una determinada actividad sólo puede pertenecer a la colectividad para su utilización en interés público.


II. LA EXPROPIACIÓN: ASPECTOS CENTRALES.

2.1.-EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN.
Mediante el ejercicio del derecho de acción se posibilita en el ámbito civil el ejercicio de la función jurisdiccional y esta función se realiza en forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos, debidamente predeterminados en la Ley, con garantías para quien ejercite el derecho de acción como para la persona contra quien se ejercita. Este conjunto de actos realizados por el órgano jurisdiccional y por las partes, debidamente concatenados, que terminan con una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, refiere el profesor Elvito Rodríguez Domínguez : se denomina proceso.

Según el Dr. Raúl Chanamé Orbe , la expropiación es un acto de DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL que conlleva a la pérdida del derecho de propiedad por disposición del poder público y por causa de necesidad y utilidad social, previa indemnización justipreciada.
Agrega, es privación de la propiedad impuesta por la autoridad por medio de una compra venta forzosa a cambio de una indemnización justipreciada sobre bienes de utilidad pública.

La expropiación, es un proceso como tal que puede desarrollarse mediante el trato directo de las partes, cuando de conformidad al artículo 9º de la Ley 27117, no existe duplicidad registral y no existe proceso judicial en el que se discuta la propiedad del inmueble o cuando el sujeto pasivo al recibir la propuesta de trato directo manifiesta su decisión de acudir a un arbitraje y a un proceso judicial, contando con la intervención de un Juez, siendo aplicable todas las reglas propias al proceso civil ( referidas a la admisibilidad e improcedencia de la demanda, medios de prueba, y demás etapas procesales que le son inherentes).

Conforme se ha establecido, el procedimiento judicial se rige por la Ley General de expropiaciones, aprobada mediante Ley Nro. 27117, siendo tramitada en la vía del proceso abreviado bajo las reglas del Código Procesal Civil.


La demanda debe fundarse en la Ley para que pueda prosperar, debiendo ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los previstos en el artículo 520 del referido cuerpo legal.

En suma, el proceso de expropiación importa el conjunto de actos jurídicos procesales destinados a resolver un conflicto de intereses referido al monto de la indemnización o justiprecio y por concepto de daños.

Por su parte, existe un procedimiento extrajudicial de la expropiación: el arbitraje, que es uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el mismo que se encuentra constituido por un conjunto de técnicas que tienen como finalidad no sólo solucionar ciertos conflictos, sino que lo más trascendente es que restablecen verdaderamente la paz social, permitiendo el anhelado desarrollo integral, por generar solucionar pacíficas, justas, existenciales, durables, cumplibles, eficientes, apropiadas tanto para los intereses de los conflictuados como de la comunidad. Descansa en la autodeterminación de las partes.

El arbitraje, por definición es un proceso adversal y adjudicativo donde la composición de pretensiones no es generada por las partes ni es impuesta por el Estado) a diferencia del proceso judicial de expropiación), sino por los particulares, específicamente por un tercero neutral denominado árbitro, designado y remunerado por las mismas partes, quien impone la solución al conflicto a través del laudo arbitral, de obligatorio cumplimiento. Es una institución jurídica, que según las partes en litigio y la materia controvertida, actúa en el campo del Derecho Privado, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral.

Las pretensiones que se resuelven por esta vía son:
1.- Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
2.- Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generan para el sujeto pasivo.
3.- La solicitud de expropiación total del bien en los casos que el sujeto pasivo pretenda sólo una expropiación parcial.

A nivel de la legislación comparada, se optan por los siguientes criterios:
A) El proceso expropiatorio en que no se admite la vía judicial concluyendo la expropiación ante las autoridades administrativas, como ocurre en la Ley de expropiación de Guatemala, aprobada por Decreto Nro. 529 de fecha 07.06.1955.
B) Legislaciones que admiten el proceso judicial expropiatorio sólo para DISCUTIR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS, como es en el caso de la legislación nacional.

2.2.-FUNDAMENTO.
Refiere el Profesor Garrido Falla que, el hecho que las diferentes potestades administrativas encuentren hoy día su fundamento en la genérica justificación de la situación de supremacía de la administración pública frente a los particulares no hace absolutamente inútil una discusión sobre el fundamento de la expropiación forzosa. Este se encuentra, de una parte, en la indudable necesidad que la administración puede sentir para satisfacción de necesidades públicas, de bienes concretos de los particulares; de otra en el mismo carácter subordinado y condicionado al interés público con que igualmente se configura el derecho de propiedad.

La Expropiación, como expresan García de Enterría y Fernández, constituye una de las medidas interventoras administrativas más enérgicas por su contenido ¬el sacrificio de las situaciones patrimoniales de los administrados- y también, quizá por ello, como una de las que se expresa en un sistema institucional más objetivado y, asimismo, más delicado. En la expropiación, como destacan los autores citados, se presenta una doble faz: por una parte, supone un poder de la Administración de abatir y hacer cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; por otro lado, su regulación se articula en muy buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa.

En suma, abordar el fundamento de una institución jurídica, es situarse en su punto más neurálgico. En el caso específico es referirse a la utilidad pública destinada inevitablemente a satisfacer el bien común.

2.3.-NATURALEZA JURÍDICA: SUS TEORÍAS.

2.3.1.- Institución Privatista.
Roberto Dromi , refiere que Según esta teoría: la expropiación es una compraventa forzosa, regida por el derecho privado.

2.3.2.- institución mixta.
Un sector de la Doctrina y algunos pronunciamientos judiciales, como es el caso en Argentina que hasta 1957 se ha considerado que la expropiación está regida por el derecho público y por del derecho privado.

2.3.3.- Institución Publicista.
Según esta teoría, la expropiación es un instituto homogéneo regido en todas sus etapas por el derecho público, y más concretamente por el derecho administrativo; por ello la legislación puede ser tanto nacional como local.
Al respecto, señala el profesor Garrido Falla , que clásicamente se ha entendido bajo el nombre de expropiación forzosa un instituto de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de una particular a la Administración Pública, por razón de interés público y previo pago de su valor económico, siendo dos las notas características en el referido concepto: 1) que la expropiación es una transferencia coactiva, lo que hacía de ella una institución de Derecho Público, no asimilable a la compraventa en el Derecho Civil y b) que el expropiado tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada.
A nivel de la Doctrina argentina, El profesor Bartolomé Fiorini sostiene que la expropiación es una institución del derecho administrativo, ergo, del derecho público. Agrega- la prueba más cierta que el Codificador tenía conciencia del régimen administrativo sobre la expropiación, se halla en su nota de pie del artículo 2511 del Código Civil ( Argentino), al indicar la diferencia entre precio y la indemnización expropiatoria que: “ la expropiación por utilidad pública no es tratada sino muy accesoriamente en las leyes romanas”… tenía así conciencia que ésta era de derecho administrativo y que además era una institución que no podía encuadrarse en los capítulos del Código Civil.

2.4.-ELEMENTOS.
2.4.1.- La utilidad pública como elemento final.
La exigencia que la expropiación responda a una causa de utilidad pública constituye, para los administrados una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada.
Es una fórmula jurídica elástica, que permite la expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo. Al respecto, Garrido Falla , ya mencionaba que “tradicionalmente se viene justificando la potestad expropiatoria por razón de la utilidad pública que representaban las obras causantes del sacrificio de propiedades particulares. Agregaba- es indudable que la expresión utilidad pública es lo suficientemente amplia como para cubrir cualquier supuesto expropiatorio. A lo más podría haberse pensado en su sustitución por la noción aún más comprensiva, de interés público”.

2.4.2.- El bien materia de expropiación como elemento objetivo.
El objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan entonces excluidos de la noción de propiedad Y por ende de la expropiación los bienes y valores innatos al ser humano, llamados derecho a la personalidad: derecho a la vida, honor, a la libertad al integridad física y al nombre.
El objeto de la expropiación es ilimitado siempre que esté comprendido en la propiedad según su concepto constitucional.
• De conformidad con las normas legales existentes sobre el particular son bienes materia de expropiación (Artículo 12 Ley 27117):
12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación.
12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.

Con respecto al subsuelo y del sobresuelo a nivel del artículo 13º de la norma legal antes glosada, el legislador ha precisado: “Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie”.

2.4.3.-Los sujetos del proceso expropiatorio: el expropiante y expropiado. (Elemento subjetivo)
Los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria son el expropiante (sujeto activo) y el expropiado (sujeto pasivo). Puede haber un tercer sujeto voluntario, el beneficiario, cuando el bien no se expropia cuando el bien no se expropia para el expropiante sino para terceros.
El sujeto activo, conforme refiere Dromi es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización. De conformidad con el artículo 10ºde la Ley 27117: “Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación, siendo obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.
En la misma normatividad es importante observar lo siguiente: “Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado” (artículo 10.3 de la Ley 27117).

El sujeto pasivo o expropiado, es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública. De conformidad con la normatividad vigente en su artículo 11 prescribe lo siguiente:
11.1 Se considera sujeto pasivo de la expropiación al propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación. Asimismo al poseedor con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas.

11.2 Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió por prescripción, conforme al numeral 11.1.

11.3 En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad.
11.4 Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener:
a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal.
b) La ubicación exacta del inmueble.
c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse que será de 10 (diez) días contados a partir de la última publicación.
11.5 El afectado o su representante legal deberá presentar documento público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua.
11.6 Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 912 del Código Civil.
11.7 Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario.
El sujeto beneficiado es aquél a quien se destina el objeto expropiado. Si es el Estado quien expropia, lo habitual es que el bien expropiado se incorpore a su dominio. En este caso, el expropiante y beneficiario se identifican y de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 27117: el único beneficiario de una expropiación es el Estado.

2.4.4.- La indemnización, como elemento material.
La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio impuesto al interés público. Integran la indemnización según la doctrina y el régimen legal imperante (Artículo 15 Ley Nro. 27117):

15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.
15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo.
15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley.

2.4.5.- El procedimiento como elemento formal.
Conforme se ha señalado, el procedimiento judicial se rige por la Ley General de expropiaciones, aprobada mediante Ley Nro. 27117, siendo tramitada en la vía del proceso abreviado bajo las reglas del Código Procesal Civil Peruano.
De modo ilustrativo, resulta necesario rescatar lo resuelto a nivel de la ejecutoria suprema recaída en el expediente Nro.072-91- Lima, establece que: “en los procesos de expropiación sólo cabe discusión sobre la tasación del inmueble expropiado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 313 y su Reglamento D.S Nro. 047-85 ”.

El proceso judicial de expropiación es de competencia de los Jueces especializados en lo civil de conformidad con el artículo 488 y 519 del Código Procesal Civil, siendo por razón del territorio competente el Juez del lugar donde el bien o bienes están situados (según el art. 20 del CPC). Si la demanda versa sobre varios bienes inmuebles situados en lugares diversos, será competente el juez de cualquiera de ellos. Por razón de la función, conoce en primera instancia el juez civil y en segunda instancia la Sala Civil o de existir en el Distrito Judicial la Sala Especializada en lo constitucional y contencioso administrativo.

La demanda debe fundarse en la Ley para que pueda prosperar, debiendo ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los previstos en el artículo 520 del referido cuerpo legal.

En suma, el proceso de expropiación importa el conjunto de actos jurídicos procesales destinados a resolver un conflicto de intereses referido al monto de la indemnización o justiprecio y por concepto de daños.

Por su parte, existe un procedimiento extrajudicial de la expropiación: el arbitraje, que es uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el mismo que se encuentra constituido por un conjunto de técnicas que tienen como finalidad no sólo solucionar ciertos conflictos, sino que lo más trascendente es que restablecen verdaderamente la paz social, permitiendo el anhelado desarrollo integral, por generar solucionar pacíficas, justas, existenciales, durables, cumplibles, eficientes, apropiadas tanto para los intereses de los conflictuados como de la comunidad. Descansa en la autodeterminación de las partes.


Los elementos esenciales constitutivos del bien común, son los siguientes:
• Un conjunto de bienes y servicios de todas clases: bienes y servicios materiales, bienes y servicios culturales, bienes y servicios morales. Para que se realice el bien común tales bienes y servicios deben darse en la cantidad o proporción exigidas por el tiempo y lugar y han de estar debidamente jerarquizados: los materiales subordinados a los culturales y unos y otros a los morales.
• Una justa distribución de los bienes: Los bienes deben estar al alcance de los miembros de la sociedad para que cada uno pueda conseguir el disfrute necesario para su pleno desarrollo.
• Unas condiciones sociales externas: Tales condiciones deben permitir a las personas su desarrollo, ejercer sus derechos y cumplir sus deberes.
Asevera el Dr. Víctor García Toma siguiendo a Le Fur: “es el conjunto de condiciones sociales que favorecen la existencia y el desarrollo del hombre. Se alcanza cuando todos los miembros de una sociedad disponen de los medios indispensables para la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales ”

A modo de síntesis, considero que el bien común es el estado de bienestar que redunda en cada uno de los administrados.

2.5.- EL BIEN COMÚN COMO FUNDAMENTO AXIOLÓGICO DE LA EXPROPIACIÓN.
El bien común es una realidad concreta que se inserta en el proceso histórico bajo el influjo de medidas políticas, económicas, sociales y jurídicas.
Refiere García Toma: “el bien común para ser tal debe afirmarse en el reconocimiento y garantía de la dignidad humana y en la promoción del bienestar general.

El bien común, se constituye como fundamento axiológico de la expropiación en la medida que ordena los bienes individuales para alcanzar un mejor modo de vida. Debe precisarse que el bien común es un medio al servicio de la persona humana, por lo que no cabe aceptar tesis totalitarias que intenten menguar o disminuir las facultades o potencias naturales del hombre, invocando los derechos de la comunidad en sí misma, la cual no puede desconocer ni enervar los derechos ínsitos del hombre.

2.6.-LA UTILIDAD PÚBLICA Y SU VINCULACIÓN CON EL BIEN COMÚN.
Afirma el profesor Dromi , “la exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública constituye, para los administrados una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada.
LA Ley de expropiaciones peruana en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica.
Por su parte, a nivel de la Ley de Expropiaciones de Argentina, el legislador ha señalado en su artículo 1º que: “la utilidad pública que debe servir de fundamento legal de la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual. Así mismo, la fórmula del bien común explicita la utilidad pública, con la cual guarda concordancia, según se infiere del artículo 4 de la L.E de acuerdo con el cual puede ser objeto de expropiación todos los bienes, convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública.
A partir de lo esgrimido, y luego de un proceso de análisis, resulta inexorable precisar que el fundamento que define la naturaleza jurídica de la expropiación es el bien común, máxime si éste sirve de númen para la construcción de las bases que sujetan el fundamento legal de la expropiación: la utilidad pública. Siendo esto así, la expropiación como institución que se adscribe al Derecho Administrativo y éste a su vez pertenece al Derecho Público, por esencia persigue un estado de bienestar general: el bien común.

2.7.-POSIBLE RELACIÓN ENTRE BIEN COMÚN Y EL DOMINIO PÚBLICO.-
Marienhoff, citado por Cervantes Anaya , define el dominio público como: el conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política del pueblo, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes.

El bien común, por su parte, se ha explicado que es el estado de bienestar generado en los miembros de la sociedad. En este sentido, la relación entre ambos institutos jurídicos se hace notoria en la medida que un bien que es incluido en el patrimonio del Estado vía expropiación, obedezca a razones de necesidad, utilidad pública o seguridad, cuya base axiológica y definitoria es precisamente: EL BIEN COMÚN.

III. CONCLUSIONES.

PRIMERA: La naturaleza jurídica del proceso de expropiación se encuentra definida por el bien común.

SEGUNDA: El legislador nacional sólo ha considerado que el impulso de un proceso de expropiación obedece a causas de necesidad pública o de seguridad nacional, sin tener en consideración el bien común.

TERCERA: La doctrina no es unánime en lo referente a la definición de la naturaleza jurídica del proceso de expropiación.

CUARTA: El logro del bien común, como fin último del proceso de expropiación es fiel reflejo de la vigencia del Estado de Derecho y Democrático.

OBRAS CONSULTADAS
LIBROS.-

• ANALES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; Año Judicial 1991; Tomo I. XIX; Publicación Oficial; Lima: 1993.
• ALFARO IBAGÓN, Faride; “el proceso expropiatorio”; Pontificia Universidad Javeriana- Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas; Bogotá- Colombia: 1986.
• Brewer Carías, Allan; “ Derecho Administrativo” Tomo I; Universidad Externado de Colombia- Universidad central de Venezuela: 2005; 446 Pp.

• CERVANTES ANAYA, Daniel A; “ Manual de Derecho Administrativo”; Editorial Rodhas, III Edición: Lima, abril de 2003; 1083 Pp.

• DROMI, Roberto; “ Derecho Administrativo”; Tomo I; Editorial Gaceta Jurídica”; I edición peruana: Lima, Agosto de 2005; 846 Pp.

• DROMI, Roberto; “ Derecho Administrativo”; Tomo II; Editorial Gaceta Jurídica”; I edición peruana: Lima, Agosto de 2005; 822 Pp.

• DROMI, ROBERTO. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires-Madrid, 2004. p. 951.

• FIORINI, Bartolomé A; Derecho Administrativo; Tomo II, Segunda Edición Actualizada; Editorial Abeledo Perrot; Buenos Aires: 1976; 747 Páginas.

• GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ G; “Curso de Derecho Administrativo”; Editorial Thompson-Civitas, Tomo II.

• GARCÍA TOMA, Víctor; Introducción al Derecho; Universidad de Lima; Lima: 1991; 113 Páginas.-

• GARRIDO FALLA, Fernando; “ Tratado de derecho Administrativo Volumen I Parte General” ( reimp. de la VII Edic); Centros de Estudios Constitucionales: Madrid 1980; 665 Pp.

• GARRIDO FALLA, Fernando; “ Tratado de derecho Administrativo Volumen II Parte General: Conclusión”; Centros de Estudios Constitucionales: Madrid 1980; 558 Pp.

• MARÍA DIEZ, Manuel; “Derecho Administrativo”; TOMO IV; BUENOS AIRES- ARGENTINA; editorial Plus Ultra; Edición 1987.
• MORAND DEVILLER, JACQUELINE; Curso de Derecho de Administración de Bienes: traducido al español de la versión original titulada Cours de Droit Administratif de Biens. Montchrestien. París: 2001. p. 369.-
• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A.; “ Manual de Derecho Procesal Civil”; sexta edición; Editorial Jurídica Grijley:2005; 833 Páginas.-

• WADE, Y FORSYTH; Derecho Administrativo; Oxford University Press. Londres, 2000. pp. 786-787.-


DICCIONARIOS JURÍDICOS.-
• OSSORIO, MANUEL; “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas”; Editorial Heliasta; Edición 26;Buenos Aires-Argentina: 1999; 1038 páginas.-
• RAMÍREZ GRONDA, Juan; “Diccionario Jurídico”; Editorial Claridad; 7º edición; Buenos aires- Argentina: 1976; 333 Páginas.-

LEGISLACIÓN.-
Nacional.
• Constitución Política del Perú de 1993.
• Constitución Política del Perú de 1979.
• Ley Nro. 27444: “Ley del Procedimiento Administrativo general”.
• Ley General de Expropiaciones: Ley Nº 27117.

Extranjera.
• Constitución de la República de Argentina.
• Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.







EL PARRICIDIO EN LA CASUÍSTICA JUDICIAL PERUANA: " A MODO DE MAGISTERIO JURÍDICO".

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano

Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.
Director de la Biblioteca Central de la Universidad Autónoma del Perú.

Tutor- Docente, Universidad Autónoma del Perú.
Investigador Universitario


CUESTIÓN PREVIA.-
Constituye una tarea inherente de los Abogados e investigadores del Derecho, solucionar casos concretos aplicando diversas fuentes, sea de carácter formal o material, destacando principalmente el texto Constitucional peruano de 1993 y las normas con rango de Ley así como los precedentes constitucionales vinculantes, cuya ubicación en la actualidad es muy discutida, máxime si éstas tienen como epicentro las actividades desarrolladas por el Tribunal Constitucional Peruano.

Representa para el autor de estas líneas, un honor el tener que compartir con los miembros de la comunidad jurídica nacional y extranjera , el análisis de un expediente judicial real, que ha tenido como escenario la Corte Superior de Justicia de La Libertad ( primera Corte de Justicia Republicana del Perú), y que nos ha servido de pretexto para la indagación sobre fuentes informativas que sobre el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio, existen en la actualidad y cuál es la orientación del Ordenamiento Jurídico Peruano al respecto.

INSTRUCCIÓN NRO. 135-2006 /LA LIBERTAD-PERÚ.-CAPÍTULO PRIMERO“ANÁLISIS DEL CASO. PANORAMA GENERAL”.

1.- PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO:
Fluye de autos que, con fecha 23.07.2005 a horas 11.30 am fueron encontrados en las inmediaciones del sector LA PEÑA LARGA- MALECÓN- PROVINCIA DE PACASMAYO, las personas de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA( 33) Y SU MENOR HIJO FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA( +), en estado inconsciente emanando espuma de su boca y nariz, siendo evacuados de emergencia al CENTRO DE SALUD DE PACASMAYO, de cuyos análisis se desprende: ENVENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO en ambas personas (a consecuencia del consumo de raticida).
La madre logró salvarse, dado que, recibió oportunamente un lavado gástrico, suerte que no corrió su hijo quien tuvo el infortunio de llegar cadáver al centro de salud.

Por su parte, de lo investigado se advierte que YANIRA ha sido víctima de ofensas verbales siendo sus agresores sus propios padres, determinando en ella la decisión envenenar a su hijo y posteriormente autoeliminarse, así todo acababa, ya no habría más sufrimientos y los dos descansarían para siempre.
La madre de la inculpada manifestó que a la edad de trece años recibió tratamiento psiquiátrico en el Hospital Regional de Trujillo, en cuyo examen se concluyó que se encontraba bajo un cuadro depresivo a causa de las constantes discusiones suscitadas entre sus padres.

Los móviles que impulsaron a la inculpada cometer el delito investigado, presumiblemente fueron descritos en una misiva que fue redactada por la inculpada, instantes previos a la ingesta del raticida, no logrando su cometido , puesto que, como se indica, fueron evacuados inmediatamente al centro de salud del sector.

La misiva fue encontrada entre sus pertenencias por efectivos policiales de la Comisaría del sector quienes lograron conducir tanto al menor FERNANDO ALDAIR Y A LA SEÑORA YANINA MARIAM al nosocomio ya citado.

2.-DETERMINACIÓN DEL LITIGIO.-

El litigio [1], es la contienda judicial entre las partes en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface.El litigio supone la contraposición de una tesis y una antítesis.

2.1.- TESIS ACUSATORIA.- El Señor Fiscal Superior en lo penal de la Tercera Fiscalía Superior en lo penal de La Libertad con fecha 28.04.2006 FORMULA ACUSACIÓN MATERIAL CONTRA DOÑA YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de PARRICIDIO, previsto en el Art. 107º del CODIGO PENAL DE 1991, en agravio del occiso FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA, solicitando se le imponga 25 años de pena privativa de la libertad y se le obligue el pago de 15.000.00 NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará a favor de los herederos del agraviado.

2.2.- ANTÍTESIS.- La parte inculpada en su declaración instructiva corriente de folios 50 a 60 de los autos, vierte que desde niña ha recibido tratamiento psiquiátrico por que constantemente sus padres discutían.La mayor parte de los problemas, refiere, con su conviviente se deben a que él siempre la reprocha.Asimismo, luego de haber tenido una seria discusión con su conviviente en su domicilio sito en la manzana 56 Lote 04 Las Lomas de Huanchaco- Trujillo, decidió abandonar su hogar e irse con su hijo a visitar a una familiar a la Ciudad de Chiclayo, haciendo un alto en la Provincia de Pacasmayo.
Manifiesta no recordar el momento ni en qué lugar compró el veneno y además no recuerda haber escrito ninguna carta, no recordando asimismo el momento en que se produjo la muerte de menor hijo FERNANDO ALDAIR.

3.- ANÁLISIS DEL CASO A LA LUZ DEL CODIGO PENAL PERUANO DE 1991
A nivel del Decreto Legislativo Nro. 635, promulgado con fecha 03.04.1991 y publicado con fecha 08.04.1991 (CODIGO PENAL PERUANO DE 1991), el legislador ha previsto la figura agravada del PARRICIDIO, tipificado en el Art. 107º del mencionado cuerpo legal.El tenor literal del Art. 107º del CP DE 1991, reza: “el que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o concubino, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años”.
Se puede destacar, preliminarmente, que se trata de una forma agravada del tipo base HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el Art. 106º del Código Penal . Asimismo, que el legislador al haber agregado la partícula A SABIENDAS, nos señala que se trata de una figura estrictamente dolosa, no admitiendo la culpa, aquello que nos conllevaría a concluir que se trataría de un homicidio culposo, mas no parricidio.

4.-MEDIOS PROBATORIOS VALORADOS EN LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA.-
4.1 ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER.-
Corre a folios 14 este medio probatorio, en que se registra que con fecha 23.07.2005 a horas 16.20, el Señor representante del Ministerio Público Dr. Germán Gálvez en su calidad de Fiscal Provincial Mixto de Pacasmayo, en presencia de uno de los familiares del occiso Doña Flor Elizabeth Medina Herrera, ordenó el levantamiento del cadáver del niño FERNANDO ALDAIR.
En la referida acta se aprecia en forma específica las circunstancias en que es encontrado el cadáver, su identidad, posible data de la muerte y las posibles causas que originaron la muerte del individuo.El acta de levantamiento de cadáver, ha sido suscrita por los efectivos policiales presentes en el lugar donde se encontraba el cadáver del niño, así como también por parte de el familiar del occiso y finalmente por el Señor Fiscal Provincial en lo penal quien dirigió esta diligencia.

4.2.- MISIVA REDACTADA PRESUMIBLEMENTE POR LA INCULPADA.
Según aparece en el atestado policial, en este medio probatorio aparecen los móviles que impulsaron a la inculpada cometer el delito investigado.Este documento, ha sido materia de dos pericias grafotécnicas, una de ellas efectuada por la DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU y por la INSTITUCIÓN HANS GROSS- PERICIAS CRIMINALISTICAS.Corre a folios 189 de los autos el dictamen pericial de grafotécnia Nro. 005-2006 de fecha 16.01. 06 elaborado por la SOB F PNP DINA ESPARTA CARDENAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – TRUJILLO, cuyas conclusiones se establece:-“ LOS MANUSCRITOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, las mismas que se encuentran trazadas y contenidas en dos hojas rayadas de color verde, habiendo utilizado para la suscripción bolígrafo de tinta oleosa de color azul signadas con los folios 21 y 22, presentan características gráficas compatibles con el provenir del puño gráfico de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA , por las consideraciones expuestas en el examen”.Asimismo, corre a folios 231 de los autos el Dictamen Pericial de Grafotécnia Nro. 07-2006, de fecha 16.01.2006 elaborado por el Señor TITO LOYOLA MANTILLA, PERITO ADSCRITO A LA INSTUTCION HANS GROSS, en el que se concluye que:
- “LOS MANUSCRITOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, trazadas en dos hojas rayadas de color verde, habiendo utilizado para la suscripción bolígrafo de tinta oleosa de color azul signadas con los folios 21 y 22, presentan características gráficas compatibles con el provenir del puño gráfico de la titular”.Corre a folios 239 de loa autos, EL ACTA DE RATIFICACIÓN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, en el que tanto la SOB F PNP DINA ESPARTA CARDENAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – TRUJILLO y el Señor TITO LOYOLA MANTILLA, PERITO ADSCRITO A LA INSTUTCION HANS GROSS, confirman lo concluido en sus respectivos informes obrantes a folios 189 y 231 del principal.Confirman el hecho que para la elaboración de los informes , han procedido con absoluta libertad e imparcialidad. Además resaltan que ambos han elaborado en forma personal los Dictámenes periciales materia de ratificación.Debemos precisar que el estudio de la pericia psicológica y la pericia psiquiátrica recaídas en el proceso penal, serán abordadas en los capítulos subsiguientes.

CAPÍTULO SEGUNDO
ANÁLISIS DEL CASO DESDE LA PERSPECTIVA DOCTRINARIADELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD.MODALIDAD: “PARRICIDIO”

1.- TIPO PENAL [2]
La figura etiquetada con el nomen iuris de parricidio, se encuentra tipificada en el tipo penal 107 del CODIGO PENAL QUE AD PEDEM LITTERAE, dice:“El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años”.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA [3]
El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene las cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento que tiene vínculos consanguíneos ( padre, hijo natural, etc o jurídico( hijo adoptivo, cónyuge o concubino) con su víctima dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante los medios o formas empleados, circunstancias que sólo tendrán importancia al momento de graduar la pena e individualizarla.
El conocimiento del vínculo de parentesco consanguíneo o jurídico por parte del sujeto activo respecto del sujeto pasivo , constituye un elemento fundamental de éste delito; tal circunstancia hace a la conducta delictiva independiente, autónoma y diferenciable del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte importante de la doctrina considera que se trata de un delito derivado del homicidio simple, e incluso en el CODIGO PENAL ESPAÑOL DE 1995, el legislador ha suprimido la figura delictiva del parricidio y en adelante las relaciones de parentesco entre agente y víctima constituyen agravante del homicidio simple. No obstante consideramos que en nuestro sistema penal se justifica plenamente la existencia independiente de la figura del parricidio por las especiales circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo; en consecuencia esperamos que nuestro legislador, muy propenso y solícito a copiar lo que hacen los españoles, no se le ocurra suprimirlo de nuestro Código penal.
Por otro lado, el hecho punible de parricidio, por las peculiaridades especiales que se videncia para su perfeccionamiento , exige mayor penalidad para el agente; ello debido a que el parricida tiene mayor culpabilidad al no respetar ni siquiera la vida DE SUS PARIENTES NATURALES O LEGALES, con quienes hace vida en común, evidenciándose de ese modo, que el agente está más propenso y solícito a tacar en cualquier momento a personas que le son extrañas, demostrando peligrosidad para el conglomerado social.
El español MIGUEL BAJO FERNÁNDEZ (1986, PAG 47), sostiene que la gravedad de la figura del parricidio se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor presumida objetivamente a partir de la complicación profunda de las relaciones interpersonales con acumulación de tensiones durante la convivencia de los parientes.
En tanto que el Dr. RAUL PEÑA CABRERA (1992 pág 90), fundamentaba la gravedad de la figura del parricidio en el hecho que el sujeto revela mayor peligrosidad, porque no sólo viola y destruye el bien jurídico vida tutelado por la Ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social.
En consecuencia, para la configuración de este hecho punible, resulta insuficiente que el agente esté premunido de animus necandi. La Ley penal requiere además de conciencia y voluntad de matar, que el agente ejecute la acción “ A SABIENDAS”, o mejor dicho, con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes considerados en el tipo penal respectivo( ROY FREYRE, 1989, PAG 119).
EL PARRICIDIO, también puede configurarse por una conducta de omisión impropia( ART. 13 DEL CP); ello debido a que la relación interpersonal entre agente y víctima fundamenta la posición garante del primero respecto al otro.

2.1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO [4].-
La vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana. Ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede verificarse el delito de parricidio cuando padre da muerte a su hijo en circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre del vientre, es decir en la etapa del nacimiento.2.2.- SUJETO ACTIVO [5]
El ilícito penal de parricidio como tenemos señalado es un homicidio de autor, las cualidades de quien puede ser autor, agente activo o sujeto pasivo viene precisando en forma textual por el propio tipo penal. De los términos del tipo penal se desprende que se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo relacione con la víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para dar paso a la figura del homicidio simple. EN CONSECUENCIA, SOLO PUEDE SER SUJETO ACTIVO EN LINEA ASCENDENTE: EL PADRE, EL ABUELO, BISABUELO Y EN LINEA DESCENDENTE: EL HIJO, EL NIETO, BISNIETO, TAMBIEN UN CÓNYUGE O CONCUBINO RESPECTO DEL OTRO.

2.3.- SUJETO PASIVO [6]
Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para personas que ostentan cualidades especiales que los une con el sujeto agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquella que tiene una relación parental con su verdugo. En este sentido, del tipo penal se desprende que la víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida, también su cónyuge, el hijo adoptivo y finalmente el concubino unido al sujeto activo.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA [7]

Resulta requisito sine quanom la concurrencia del dolo, no cabe la comisión por culpa, si ello sucediera, el hecho se subsumirá al homicidio por negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD DA MUERTE A SU VICTIMA SABIENDO QUE TIENE EN REALIDAD UN PARENTESCO NATURAL O JURÍDICO DEBIDAMENTE ESPECIFICADO EN EL TIPO PENAL. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias, que su víctima era su pariente , el delito de parricidio no se configura, cometiéndose sólo el delito de HOMICIDIO SIMPLE.- DE ELLO SE CONCLUYE QUE EL DOLO ES INDEPENDIENTE AL CONOCIMIENTO DE LA RELACION PARENTAL.- LA FRASE A SABIENDAS SIRVE PARA DIFERENCIAR LA CONDUCTA DELICITIVA DEL PARRICIDIO DEL HOMICIDIO SIMPLE.


4.- SOLUCION EN CASO DE ERROR [8]

El error sobre el parentesco ya sea natural o jurídico del sujeto activo respecto del pasivo, excluye el dolo del delito de parricidio, limitándose de la conducta homicida a un homicidio simple. En este sentido, quien mata a su cónyuge al haberlo confundido con un extraño contra quien iba dirigida la acción homicida ( error in persosam) cometerá el hecho punible previsto en el Art. 106 del CODIGO PENAL, respecto del occiso y tentativa respecto del extraño .

5.-CONSUMACIÓN.-
EL DELITO SE PERFECCIONA, cuando el agente agota los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo o jurídico.Este se agota con la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida.6.- LA PARTICIPACIÓN
La participación el derecho penal se la conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la comisión de un delito doloso.El Dr. SALINAS SICCHA, refiere que resulta incongruente y contradictoria la posición doctrinaria que basándose en lo dispuesto en el Art. 26 del CODIGO SUSTANTIVO, que recoge la teoría de la incomunicabilidad de las circunstancias, en virtud del que EL AUTOR DEL DELITO DE PARRICIDIO RESPONDE POR ESTE DELITO Y LOS PARTICIPES POR EL DELITO DE HOMICIDIO.

7.TENTATIVA.-
Indudablemente, al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es , por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta.

8.- PENALIDAD
Después de probada la comisión del delito de parricidio y el grado de responsabilidad del acusado durante el debido proceso, éste será merecederor a una pena privativa de libertad no menor de quince años y no mayor de 25 años en aplicación de la LEY 26360 DE FECHA 23.09.1994, QUE MODIFICO EL ART. 29 DEL CODIGO PENAL, PRESCRIBIENDO QUE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD TEMPORAL TANDRA UNA DURACIÓN MINIMA DE DOS DIAS Y UN MÁXIMO DE 25 AÑOS.

CAPITULO TERCERO
DE LA CULPABILIDAD

1.- LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
La culpabilidad se basa en que al autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tanga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se llama imputabilidad o más modernamente capacidad de culpabilidad. Quien carece de esta capacidad, o bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y , por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean típicos y antijurídicos.El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, éste pueda responder por ellos[9].El código penal vigente adopta una lógica de delimitación de la imputabilidad a través de una fórmula de definición negativa. Así el artículo 20, inc. 1 precisa las dos formas de cómo puede llegar a ser imputable:1.- Facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.2.- Facultad de determinarse según esta comprensión. De suerte que la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia o sufrir graves alteraciones de la percepción que afecten gravemente el concepto de la realidad es tan sólo una catálogo de ejemplos de cómo puede presentarse la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto, o la facultad de determinarse según ésta[10].

2.- EL CONCEPTO DIALECTICO DE CULPABILIDAD.-

El Jurista Español FRANCISCO MUÑOZ CONDE [11] , refiere: “ rechazar el concepto tradicional de culpabilidad no significa necesariamente tener que renunciar al mismo como categoría jurídico penal, sino la necesidad de buscarle un fundamento distinto. Para ello hay que empezar por una buena vez en abandonar la vieja concepción, producto de la ideología individualista dominante en el momento en el que surgió como categoría autónoma en el derecho penal....AGREGA, PERO NO HAY REALMENTE CULPABILIDAD EN SI MISMO, SINO EN RELACION A LOS DEMAS. LA CULPABILIDAD NO ES UN FENÓMENO INDIVIDUAL, SINO SOCIAL. NO ES UNA CUALIDAD DE LA ACCION SINO UNA CARACTERÍSTICA QUE SE LE ATRIBUYE PARA PODER IMPURTARSELA COMO AUTOR A ALGUIEN Y HACERLE RESPONDER POR ELLA.

3.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad precisa necesariamente que en la persona, se den una serie de requisitos sin los cuales no es posible invocar la culpabilidad. En efecto[12]:
- Aceptando que la culpabilidad antes y después de todo es un reproche personal, basado en que el autor pudo hacer lo que esperaba de él y sin embargo, no lo hizo.- El poder de comportarse de acuerdo con lo que el derecho esperaba, que exige el conocimiento de la antijuricidad. El derecho los llama imputables y por ende imputabilidad es pues: capacidad de culpabilidad.- El Derecho exige normalmente comportamientos no imposibles. Por eso se dice que el derecho no es para héroes ni santos.En principio, estos tres elementos reseñados materialmente asumen la posibilidad de graduación a excepción, de la minoría de edad penal, y es por ello que cualquier modificación puede determinar tan sólo efecto atenuante de la culpabilidad, claro está, cuando haya razón sucficiente para excluirla radicalmente.

4.- CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.-
Es el reverso de la imputabilidad. Es el aspecto negativo de la misma. La inimputabilidad es la ausencia culpabilidad, de este modo las causas de inimputabilidad vienen a ser aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del delito.En razón del caso estudiado, analizaremos la causal de inimputabilidad denominada ANOMALIA PSÍQUICA.
LA ANOMALIA PSÍQUICA, se encuentra prevista en el artículo 20º inc. 1 del Código Penal de 1991, como una causal que exime de responsabilidad penal.La psicosis la entendemos como una categoría amplia en la que se comprende todas la enfermedades mentales que se reconocen generalmente como anomalías psíquicas de tal entidad que interese al Derecho, ya que son perturbaciones anímicas causados por procesos patológicos somáticos, cuyas desviaciones funcionales radican en el cerebro, y que esta anomalía, cono ya se dijo, debe ser además de tal magnitud que el individuo no puede valorar los vínculos con el mundo exterior, o cuando no puede sobreponerse a los estímulos o motivos que los impulsan a la acción para dominarlos, frenarlos o realizar una acción .
¿ QUÉ HACER CON LOS INIMPUTABLES PSICÓTICOS O SIMPLEMENTE PARANOICOS GRAVEMENTE AFECTADOS EN LA COMPRENSIÓN DE LAS CRIMINALIDAD DE SUS ACTOS?, en principio decimos que EN VIRTUD DEL CODIGO PENAL NO SE APLICA UNA PENA SINO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD QUE EN NINGUN MODO SIGNIFICA ABDICACIÓN DE CONTROL SOCIAL SOBTRE ESTOS SUJETOS. El texto normativo decreta su internación o tratamiento ambulatorio.

5.- EFECTO PSICOLOGICO.-
Constituye, una perturbación de las facultades intelectuales y volitivas y esta perturbación debe incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión. Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuída, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, o de una circunstancia atenuante.Un coherente derecho penal de culpabilidad debe por tanto, dar relevancia eximente o atenuante a cualquier trastorno relevante en la capacidad de motivación del sujeto, si bien procurando al mismo tiempo, por la vía de las medidas de seguridad, que dicho trastorno sea controlado o tratado de forma adecuada[13].


CAPÍTULO CUARTO
LA PSICOSIS Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO

1.- DEFINICIÓN DEL FENÓMEMO PSICÓTICO.-

El DR. CARLOS GUTIERREZ FERREIRA [14], refiere que “ANTES DEBEMOS DECIR QUE PSICOSIS EN SENTIDO PSIQUIATRICO ES SINÓNIMO DE ENAJENACIÓN O ALINEACIÓN MENTAL...¿CÓMO PODEMOS DEFINIRILA?; la psicosis entraña , como fenómeno, una desintegración casi total de la actividad mental de un individuo determinado.En todas las psicosis, en diferentes grados, existe un apartamiento o alejamiento de la realidad; y la mentalidad del sujeto afectado soporta una desintegración mayor o menor, según el caso de que se trate.El término psicosis procede del griego psyché, alma, y es aplicado generalmente a los trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presentan alteraciones profundas de la realidad y de la respuesta a estímulos. Este tipo de patología médica produce grandes desórdenes en las familias, sobre todo en los casos en los que no existe una causa orgánica (tumor, hemorragia cerebral, etc.), debido a la incomprensión de tales procesos[15].La presencia de un enfermo mental en la familia, trae consigo en un primer orden la dedicación de gran cantidad de tiempo a esta persona. Asimismo, la familia debe de armarse de paciencia, pues ante todo, este tipo de enfermos requiere de la comprensión de sus familiares para poder salir adelante, si bien, el apoyo médico suele ser esencial.Se trata de una enfermedad caracterizada por una desorganización de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y, frecuentemente, perturbaciones de la percepción (alucinaciones).q Existen diferentes tipos según exista o no un agente externo que la pueda desencadenar, y de acuerdo con las características que manifieste el paciente:- Psicosis afectiva, también conocida como maniacodepresiva. En ella se suceden episodios de euforia con episodios de tristeza.- P. Alcohólica: Debida al alcoholismo crónico, es el caso de la P. de Korsakov caracterizada por confusión, desorientación, amnesia y alucinaciones.- P. alucinatoria aguda o delirante aguda: Caracterizada por la aparición repentina de un delirio transitorio, de tipo múltiple y variable en sus temas- P. Alucinatoria crónica: Caracterizada por delirios crónicos- P. Confusional: Caracterizada por alteración de la conciencia, desorientación temporoespacial y delirios.- P. Infantil: Término que incluye las psicosis de aparición precoz en la infancia, como el autismo infantil, la psicosis simbiótica y la esquizofrenia infantil- P. Idiofrénica u orgánica, debida a una lesión cerebral- P. Reactiva desencadenada por circunstancias vitales o ambientales traumáticas- P. Tóxica, debida a sustancia tóxicas.
Los factores que intervienen en todos estos procesos son de diferente naturaleza:- Factores genéticos (predisposición genética).- Factores psicológicos (personalidad) .- Factores sociales (ambiente social que rodea al individuo).
- Factor desencadenante. O Los principales síntomas son:
- Alteración afectiva, es decir, las relaciones con otras personas, familia o no, se ven alteradas, en detrimento de éstas.- Alteraciones en la capacidad intelectual, es decir, trastornos en el juicio crítico, del pensamiento, etc.- Alteraciones de la percepción de la realidad, es decir, el paciente puede sufrir delirios.- Alteraciones de la actividad física: El paciente puede tener su capacidad motora disminuida, siendo torpe en sus movimientos y no puede realizar actividades que requieran destreza y coordinación.

2.- CONCIENCIA Y PSICOSIS.-
Existen síntomas propios de la esquizofrenia, la más conocida de las PSICOSIS, que son extensivos a otras psicosis , como la denominada psicosis maniaco depresiva, así como las reacciones psicóticas o las llamadas psicosis sintomáticas, generalmente debidas a procesos generales que comprometen el organismo.Siguiendo a BLEULER, hay cuatro signos psicopatológicos que la caracterizan y que son:- EL AUTISMO, definido como el ensimismamiento, en el cual el sujeto rompe con la realidad exterior y vive en su mundo psicótico, al punto que resulta difícil atraer su atención;- LA APATÍA, que se define como una falta de resonancia o de vibración afectiva frente a hechos que usualmente provocan respuestas de este tipo en personas normales.- LAS AMBIVALENCIAS, definidas como tendencia a emitir juicios opuestos frente al mismo objeto o persona al mismo tiempo.- TRASTORNOS DE LA ASOCIACIÓN DE IDEAS, que se caracterizan por una alteración de la estructura del pensamiento, en lo que se refiere a la continuidad o subsecuencia de las ideas.Estos síntomas se encuentran en la esquizofrenia con distinto grado de importancia y frecuencia, en las otras psicosis también, en forma variada.La anormalidad de la conciencia en la esquizofrenia, es pues, un fino desorden de la función configuradora de la vivencia.

3.- PSICOSIS Y DELITO[16]
En los psicóticos, las funciones intelectivas resultan ser las más comprometidas, pero en relación con fino desorden de la conciencia en cuanto a su cualidad de mantener un orden del psiquismo y una relación normal de las categorías o valores humanos en cuanto a formas superiores del psiquismo más diferenciado y selectivo.El delito de un psicótico, cualquiera que sea: asesinato, homicidio LO ES POR ROMPIMIENTO O DESFIGURACION DE LAS CATEGORÍAS A LAS QUE HEMOS HECHO MENCION , LAS CUALES FORMAN PARTE DE LA CONCIENCIA SOCIAL. COMO FORMA SUPERIOR DEL PSIQUISMO.En el psicótico, es período de estado, existe un embotamiento de la misma, punto del que el psicótico pierde la conciencia de enfermedad mental, es decir no se cree enfermo.De otro lado, el delito del psicótico, NO REPRESENTA SINO UNA MANIFESTACIÓN MAS DENTRO DEL COMPLEJO SINTOMATICO QUE LO AFECTA. Así como hemos visto, NO TIENE CONCIENCIA DE ENFERMENDAD MENTAL NI LOS SÍNTOMAS QUE LA CONSTITUYEN, TAMPOCO TIEN CONCIENCIA DEL DELITO, Y DE ALLI EL POR QUE SE LES CONSIDERA INIMPUTABLES.Comete el delito dentro de la vorágine dispersa y desintegrada de su mente, y en tal acción satisface alguna necesidad instintiva o agresiva y continúa como si no hubiese pasado absolutamente nada.Por tal motivo, por extensión , y por consideraciones de orden clínico, gravedad del desorden psicótico- con síntomas muy marcados que calan muy profundamente y teniendo en cuenta lo humano, SE LES CONSIDERA INIMPUTABLES, esto es NO RESPOSANBLES DE SUS ACTOS....agregando el grupo: POR ENDE EXENTOS DE PENA Y SUJETOS A UNA MEDIDA DE SEGURIDAD PREVISTA EN EL CODIGO PENAL SUSTANTIVO.Si nos atenemos alas características cualitativas sobre el delito del psicótico, podemos afirmar que estos sujetos muestran una agresividad dispersa y sin metas o finalidades concretas, cometen el delito pensando en algo que no guarda relación con la virtualidad objetiva del acto; tal es el caso del delito cometido por una madre psicótica que creyendo que sus hijos eran corderitos, los degolló y luego se los come.
4.- LA PERICIA PSICOLÓGICA.-

Es la evaluación psicológica forense, que realiza el profesional perito en la especialidad, con la finalidad de esclarecer la conducta humana y el estado de salud mental de las personas implicadas en procesos de investigación policial o judicial[17].Esta pericia puede ser solicitada cuando se requiere esclarecer la condición psíquica y de personalidad de los implicados en la comisión de un delito. Es de gran utilidad para establecer los caracteres de personalidad de un individuo , su temperamento, sus valores, sus reacciones, y en ocasiones es de vital importancia para que el juez pueda determinar el grado de responsabilidad de un sujeto.En el caso de autos, corre a folios 116 a 117 el informe psicológico elaborado por los peritos Ps. LORENZO RUIZ NÚÑEZ y por el Ps. ALEJANDRO ZEÑAS CERCEDA con fecha 20.09.2005, en el que se concluye que DOÑA YANINA MEDINA HERRERA, REGISTRA:- C. I NORMAL INFERIOR.- NO INDICADORES DE LESION NEUROLÓGICA.- PRESENTA INMADURO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD CON POSIBLES CRISIS DE DEPERSONALIZACION QUE SE VINCULA CON EPISODIOS PSICÓTICOS AGUDOS ASOCIADOS A ESTADOS DEPRESIVOS.- PERSONALIDAD PASIVA. Y DEPENDIENTE- PATRONES CLINICOS DE PERSONALIDAD” EVITATIVO Y AUTODERROTISTA”.- SÍNDROME CLINICO: ESTADO DEPRESIVO-DISTIMIA”.En definitiva, la pericia psicológica en el caso abordado ha permitido determinar la necesidad de la pericia psiquiátrica a efectos de conocer en qué circunstancias la inculpada cometió el ilícito penal.Esta evaluación , sobre las características de las personalidad y el estado de salud de la inculpada, permite, asimismo, analizar la condición psíquica y de personalidad en que se encuentra inmersa ante la comisión del hecho delictuoso.

5.- LA PERICIA PSIQUIÁTRICA
Puede ser definida como un documento científico, basado en el estudio de la condición mental de un individuo determinado, ordenada por la Ley y que sirve a {esta como uno de los elementos de juicio para pronunciarse acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad relativa a un hecho delictuoso, o bien, a su capacidad o incapacidad para el libre ejercicio de sus derechos civiles
[18].La importancia de la aplicación de esta pericia para personas que presentan algunos rasgos de alteración mental salta a la vista. En este examen se establecerá, entonces, si el procesado es IMPUTABLE O INIMPUTABLE.Corre a folios 182-183 del principal la pericia psiquiátrica elaborada por el DR. GILBERTO SAN MARTÍN MEJIA, PROFESIONAL ADSCRITO AL HOSPITAL BELEN DE TRUJILLO, en el que concluye que:-“ La paciente adolece de un trastorno psicótico disociativo reactivo con fuga disociativa asociado a depresión prolongada interna.ASIMISMO, REFIERE EL PERITO QUE LA PACIENTE NO FUE RESPONSABLE DE SU CONDUCTA DURANTE EL EPISODIO PSICÓTICO DISOCIATIVO, ESTUVO COMPROMETIDA SU CONCIENCIA Y SU DESPLAZAMIENTO BAJO LA INFLUENCIA DE UNA INTENSA ANGUSTIA.
5.1 ANÁLISIS DE LA PERICIA PSIQUIÁTRICA BAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PERUANO DE 1940.

En el artículo 161 del CPP DE 1940, se establece: “ LOS PERITOS SERAN DOS Y EL JUEZ INSTRUCTOR DEBERÁ NOMBRAR DE PREFERENCIA A ESPECIALISTAS DONDE LOS HUBIERE Y ENTRE ESTOS, A QUIENES HALLAN SERVIDO AL ESTADO”.Analizando el informe psiquiátrico, se puede advertir que sólo ha sido elaborado por UN PERITO PSIQUIATRA, NO CUMPLIÉNDOSE LO PRECISADO EN LA NORMA LEGAL ANTES GLOSADA, por lo que en opinión del grupo LA PERICIA PSIQUIATRICA DEVIENE EN NULA.
5.2 ANÁLISIS DE LA PERICIA PSIQUIÁTRICA DESDE LA PERSPECTIVA MÉDICO LEGAL
En el informe psiquiátrico se ha establecido que: LA INCULPADA NO FUE RESPONSABLE DE SU CONDUCTA DURANTE EL EPISODIO DISOCIATIVO, ESTUVO COMPROMETIDA SU CONCIENCIA.De esto podemos deducir que antes de la ejecución de los actos materiales que constituyen EL ILÍCITO PENAL DE PARRICIDIO, la inculpada gozaba de plena lucidez , esto es tenía la posibilidad de pensar en realizar un acto distinto al que cometió.En el informe, aparece que luego de haber discutido la inculpada con su conviviente salió de su vivienda, caminó hasta llegar AL OVALO MOCHICA- TRUJILLO, donde recordó que tenía familiares en PACASMAYO Y EN PIMENTEL, escuchó el llamado de un ayudante de un bus y subió con su hijo. Llegó a PACASMAYO Y SE HOSPEDO EN UN HOTEL DONDE PASO LA NOCHE...SALIÓ DEL HOTEL Y SE DIRIGIO A PIMENTEL A VISITAR A UNA TIA FUGAZMENTE, LUGO REGRESARIA A PACASMAYO, LLEGANDO POR EL SECTOR LA PEÑA LARGA- PACASMAYO Y DESPUÉS DE DAR OTRO PASEO POR EL MALECÓN ACUDIO A UNA TIENDA A COMPRAR PAPEL DE CARTA Y DOS SOBRES DE RATICIDAS.. HABIA DECIDIO DARLE ESE VENENO EN GASEOSA A SU HIJO Y TOMAR ELLA EL OTRO, ASI TODO ACABABA, YA NO HABRIA MAS SUFRIMIENTOS Y LOS DOS DESCANSARIAN PARA SIEMPRE. HIZO LO PENSADO, SU SOLEDAD, ANGUSTIA, TRISTEZA Y DOLOR TERMINARIAN PARA SIEMPRE.ESTRUJABA A SU HIJO EN SU PECHO MIENTRAS ESTE GRITABA DE DOLOR, MIENTRAS ELLA SUFRIA EL ARDOR DEL VENENO QUE CARCOMIA SUS ENTRAÑAS, LUEGO CAE EN PROFUNDO SILENCIO Y DESPIERTA LEJOS DEL LUGAR, EN UN CENTRO MEDICO.Partiremos de la premisa: ¿Y QUIEN LE PROPORCIONÓ ESTOS HECHOS AL PSIQUIATRA?...¿UN TESTIGO?; en efecto ha sido la misma inculpada, entonces ¿CÓMO ES QUE UNA PERSONA PSICOTICA PUEDE RECORDAR CON TANTO DETALLE LOS HECHOS EN QUE HA ESTADO INVOLUCRADO SI, POR ANTONOMASIA LA PSICOSIS SUPONE EL ALEJAMIENTO DE LA REALIDAD?.Entonces, hay varios aspectos que no son congruentes, puesto que una persona bajo el dominio de una patología mental NO PUEDE RECORDAR CON PRECISION LOS HECHOS.Consideramos contraproducente, el hecho que el PERITO PSIQUIATRA NARRE CON LUJO DE DETALLES LOS HECHOS, CUANDO EL NI SIQUIERA ESTUVO PRESENTE EN EL LUGAR DEL CRIMEN. Reincidimos nuevamente en el hecho que la información ha provenido de la propia inculpada, dada las circunstancias anotadas en el atestado policial obrante en autos.Por lo expuesto, concluimos en este extremo que la inculpada ACTUO EN PLENO USO DE SUS FACULTADES, ESTO ES CON LIBRE ALBEDRÍO.
CAPÍTULO QUINTO
LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE PARRICIDIO

En este apartado se recogerán parte del articulado referente al delito estudiado, básicamente de cuatro países , aquellos que nos permitirá tener una visión relativamente amplia del tipo penal parricidio.Hay legislaciones que la contemplan como un tipo penal como en le caso de nuestro Código penal de 1991, no obstante, hay legislaciones en que constituye una agravante del tipo base homicidio; veamos:
1. CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA [19]
A nivel de este ordenamiento jurídico penal, el delito de parricidio está previsto de la siguiente manera:Título 1: Delitos contra las personasCapítulo 1. Delitos contra la vidaArt. 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.Art. 80. Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son( PARRICIDIO);2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;3. Por precio o promesa remuneratoria;4. Por placer, codicia, odio racial o religioso;5. Por un medio idóneo para crear un peligro común;6. Con el concurso premeditado de dos o más personas;7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición (inciso incorporado por la ley 25.601, publicada el 11 de junio de 2002)9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario (incorporado por ley 25816, publicada el 9 de diciembre de 2003))Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
2.- CÓDIGO PENAL DE URUGUAY [20]
En este orden jurídico- penal, el parricidio constituye una forma agravada del tipo base: HOMICIDIO, el tenor literal normativo:TITULO XIIDE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRECAPITULO IArtículo 310. (Homicidio)El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.310 bis.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.311. (Circunstancias agravantes especiales)El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos :Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina <> del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo. ( PARRICIDIO)Con premeditación.Por medio de veneno.Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.313. (Infanticidio honoris causa)Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de u pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.Se entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocido o declarado tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también los hermanos legítimos.
3.- NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (MÉXICO)
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL[21]LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIALTÍTULO PRIMERO: DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORALCAPÍTULO I : HOMICIDIOARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.PARRICIDIO.-ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
4.- CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA
GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000CODIGO PENALTITULO IXDe los delitos contra las personasCAPITULO IDel homicidioArtículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.( Parricidio)b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.Artículo 409.- La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.2.- Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.
APRECIACIONES FINALES.-
1. CON RESPECTO A LA INOPERANCIA DE LA SALA PENAL DE LA LIBERTAD.
Resulta lamentable que, siendo éste un caso muy delicado, la inculpada sigua aún recluida en el penal de SAN PEDRO DE LLOC, cuando corresponde que sea remitida en la brevedad al penal EL MILAGRO DE TRUJILLO, por cuanto a folios 255 de los autos corre el auto de procedencia a juicio oral EXPEDIDA POR LA TERCERA SALA PENAL DE LA LIBERTAD CON FECHA 09.05.2006, resolución en que la fecha de inicio de la audiencia está condicionada al hecho que sea trasladada la inculpada a la Ciudad de Trujillo y recluída en el Penal El Milagro.Se está vulnerando el PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, debido a que no se está cursando los oficios en el término de la distancia a efectos que el personal del INPE- SAN PEDRO DE LLOC, REMITA A LA PERSONA DE YANINA MEDINA HERRERA A LA CIUDAD DE TRUJILLO Y DE ESTE MODO INICIAR LA ETAPA DE JUZGAMIENTO.

2.- CON RESPECTO A LA PERICIA PSIQUIÁTRICA
El Juez penal de PACASMAYO, ha debido revisar el ART. 161 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALES DE 1940, puesto que allí se precisa que el JUEZ INSTRUCTOR DEBERA DESIGNAR A DOS PERITOS Y NO SÓLO A UNO, Y EN EL CASO QUE SE EXPEDIERA UN INFORME CON FIRMA DE UN SOLO PERITO, ORDENAR SEA SUBSANADO EL ERROR EN LA BREVEDAD, SITUACION QUE NO HA OCURRIDO; POR ELLO, SOMOS DE LA OPINION QUE EL INFORME PERICIAL PSIQUIATRICO CARECE DE VALIDEZ, DEBIDO A QUE NO REVISTE LA FORMA PREVISTA EN LA LEY.

3.- CON RESPECTO A LA DEFENSA TÉCNICA
En autos sólo se ha contado con la defensa material o efectuada por la misma parte inculpada. Los alegatos o informes presentados por el Abogado de la defensa han brillado por su ausencia.En este sentido, la dialéctica procesal sólo se ha producido entre la TESIS ACUSATORIA DEL FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL Y LO DECLARADO POR LA PARTE INCULPADA EN LA INSTRUCTIVA.
4.- ANÁLISIS GLOBAL
Considero que, hubiere sido importante contar con la totalidad de piezas procesales; no obstante, las pericias tanto psicológica como psiquiátrica, nos permite encaminar la solución al presente caso con un proyecto de sentencia que ofrecemos al finalizar el presente trabajo.
GLOSARIO TERMINOLÓGICO
DENUNCIA [24].- Acto de poner de conocimiento del funcionario competente la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier modo.
DETENCIÓN [25].- privación de la libertad, de quien se sospecha ser autor de un delito; tiene el carácter preventivo y previo a su presentación ante el juez.
INSTRUCCIÓN PENAL [26].- Constituye la primera fase del procedimiento criminal y tiene por objeto recoger el material para determinar, por lo menos, aproximadamente, si el hecho delictivo se ha cometido y quién sea su autor y cuál es su responsabilidad.
MEDIOS DE PRUEBA [27].- Llámese así las actuaciones dentro de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole.Se encaminan a confirmar o demostrar la falsedad de los hechos aducidos en juicio.PRUEBA.- Es el grado de convicción que se produce en los magistrados sobre la veracidad o falsedad de un hecho, en virtud de los medios de prueba ofrecidos en juicio.
PENA [28].- Castigo impuesto por autoridad legítima, especialmente de índole judicial, a quien ha cometido un delito o una falta.
SUICIDIO [29].- Acción y efecto de suicidarse, de quitarse la vida en forma violenta y voluntaria. El suicidio no constituye delito no tendría sentido estimarse como hecho punible.
TESTIGO [31].- La persona que son su presencia, sus dichos o su firma, asevera la realidad de un hecho u acto.


ANEXO.-

PROYECTO DE SENTENCIA
INSTRUCCIÓN NRO. 135-2006
AGRAVIADO: FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA (+).
INCULPADO: YANINA MARIAM MEDINA HERRERA.
DELITO: PARRICIDIO.
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO.
PRESIDENTE: DR. TUFINO PEREZ
VOCAL: DR. SOSA PAREDES.
VOCAL: DR. GUTIERREZ OTINIANO.
Trujillo, veinte de Junio de dos mil siete.-

VISTA; en audiencia pública la causa número ciento treinta y cinco guión dos mil seis, seguida contra la acusada en cárcel doña YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, como presunta autora del delito CONTRA LA VIDA, ELCUEPRO Y LA SALUD EN LA MODALIDAD DE PARRICIDIO, en agravio del occiso FERNANDO ALDAIR RODRIGUEZ MEDINA; RESULTA DE AUTOS: que en mérito al atestado policial obrante de fojas dos a catorce de los autos, el señor representante del Ministerio Público formalizó denuncia de folios veintinueve a treinta, la misma que ha sido substanciada de acuerdo a las normas del proceso penal ordinario; precluído el término de la investigación, la instrucción fue elevada a esta sala especializada en lo penal con los informes finales del Señor Fiscal Provincial en lo penal de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés e informe final del señor juez especializado en lo penal obrante de folios doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y ocho de los autos, remitidos los autos a vista fiscal, éste emite su acusación fiscal escrita de folios doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco; el colegiado emitió AL AUTO DE PROCEDENCIA A JUICIO ORAL, mediante providencia de folios doscientos cincuenta y cinco, este se apertura en observancia plena de las reglas del debido proceso; que producida la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior, quien ha cumplido con presentar sus conclusiones escritas, así como el Abogado de la defensa, ha llegado la oportunidad de expedir la sentencia que ponga término a la relación jurídica procesal penal.- I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, fluye de los actuados que, con fecha VEINMTITRÉS DE julio del año dos mil cinco a horas once y treinta antes meridiano, fueron encontrados en las inmediaciones del sector LA PEÑA LARGA- MALECÓN- PROVINCIA DE PACASMAYO, las personas de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA Y SU MENOR HIJO FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, en estado inconsciente emanando espuma de su boca y nariz. Los antes referidos, fueron evacuados de emergencia al CENTRO DE SALUD DE PACASMAYO, siendo atendidos por el DR. LUIS MORANTE, el mismo que DIAGNOSTICO: ENVENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO en ambas personas( RATICIDA); La señora YANIRA MEDINA logró salvarse , por haber recibido oportunamente un lavado gástrico, suerte que no corrió su hijo el niño FERNANDO ALDAIR, quien llegó cadáver al precitado centro de salud. Se aprecia en la manifestación vertida por la propia inculpada que ha sido víctima constante de insultos de parte de su madre doña MANUELA HERRERA CHUNGA y de parte de su conviviente don CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ LUNA, aquello que ha determinado que adoptara la decisión de envenenar a su hijo y posteriormente autoeliminarse, así todo acababa, ya no habría más sufrimientos y los dos descansarían para siempre. La madre de la inculpada manifestó que la inculpada a la edad de trece años recibió tratamiento psiquiátrico en el Hospital Regional de Trujillo, en cuyo examen, como es de verse en autos, registra que se encontraba bajo un cuadro depresivo por causa de las constantes discusiones entre sus padres. Los móviles que impulsaron a la inculpada la comisión del delito investigado, presumiblemente fueron descritos por la inculpada en una misiva que fue redactada por ella misma con su mismo puño y letra, instantes previos a la ingesta del raticida por ambos con el animus de autoeliminarse, no logrando su cometido al ser evacuada inmediatamente al centro de salud de la zona. La referida carta fue encontrada entre las pertenencias de la inculpada en el instante que efectivos policiales de la Comisaría del sector lograron conducir tanto al menor FERNANDO ALDAIR Y A LA SEÑORA YANINA MARIAM al nosocomio antes mencionado; SEGUNDO.- Que, a folios ciento ochenta y nueve y a folios doscientos treinta y un de los autos, corren los dictámenes periciales grafotécnicos, en que se concluye: “ LOS MANUSCRITOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, las mismas que se encuentran trazadas y contenidas en dos hojas rayadas de color verde, habiendo utilizado para la suscripción bolígrafo de tinta oleosa de color azul signadas con los folios 21 y 22, presentan características gráficas compatibles con el provenir del puño gráfico de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, pericias que fueron materia de ratificación según consta en EL ACTA DE RATIFICACIÓN PERICIAL GRAFOTÉCNICO obrante a folios 239 de los autos, en el que tanto la SOB F PNP DINA ESPARTA CARDENAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – TRUJILLO y el Señor TITO LOYOLA MANTILLA, PERITO ADSCRITO A LA INSTUTCION HANS GROSS, confirman lo concluido en sus respectivos informes obrantes a folios 189 y 231 del principal. Confirman el hecho que para la elaboración de los informes, han procedido con absoluta libertad e imparcialidad. Además resaltan que ambos han elaborado en forma personal los Dictámenes periciales materia de ratificación, con lo queda acreditado en el presente caso que el manuscrito encontrado entre las pertenencias de la acusada, es de su autoría; TERCERO.- Que, en el informe psicológico se concluye que la acusada Yanina medina herrera, registra: coeficiente intelectual normal inferior., no indicadores de lesión neurológica, asimismo, presenta inmaduro desarrollo de la personalidad con posibles crisis de despersonalización que se vincula con episodios psicóticos agudos asociados a estados depresivos , personalidad pasiva. y dependiente, patrones clínicos de personalidad” evitativo y autoderrotista; síndrome clínico: estado depresivo-distimia”; CUARTO.- Que, en la pericia psiquiátrica, se concluye que: “ La paciente adolece de un trastorno psicótico disociativo reactivo con fuga disociativa asociado a depresión prolongada interna. Asimismo, refiere el perito que la paciente no fue responsable de su conducta durante el episodio psicótico disociativo y que estuvo comprometida su conciencia y su desplazamiento bajo la influencia de una intensa angustia; QUINTO.- Que, en el artículo ciento sesenta y uno del Código de Procedimientos penales de mil novecientos cuarenta, se establece: “ LOS PERITOS SERAN DOS Y EL JUEZ INSTRUCTOR DEBERÁ NOMBRAR DE PREFERENCIA A ESPECIALISTAS DONDE LOS HUBIERE Y ENTRE ESTOS, A QUIENES HALLAN SERVIDO AL ESTADO”. SEXTO.- Que, Analizando el informe psiquiátrico en su forma, es posible advertir que sólo ha sido suscrito por UN PERITO PSIQUIATRA, NO CUMPLIÉNDOSE LO PRECISADO EN LA NORMA LEGAL ANTES GLOSADA, por lo que en opinión de esta sala LA PERICIA PSIQUIATRICA DEVIENE EN NULA; SÉTIMO.-Que, a folios doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y seis , El Señor Fiscal Superior en lo penal de la Tercera Fiscalía Superior en lo penal de La Libertad con fecha 28.04.2006 FORMULA ACUSACIÓN MATERIAL CONTRA DOÑA YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de PARRICIDIO, previsto en el Art. 107º del CODIGO PENAL DE 1991, en agravio del occiso FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA, solicitando se le imponga 25 años de pena privativa de la libertad y se le obligue el pago de 15.000.00 NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará a favor de los herederos del agraviado; OCTAVO, Que, a nivel del Decreto Legislativo Número. 635, promulgado con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y uno y publicado con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno( CODIGO PENAL PERUANO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO), el legislador ha previsto la figura agravada del PARRICIDIO, tipificado en el Art. Ciento siete del mencionado cuerpo legal, de cuyo tenor literal, se desprende: “ el que , a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o concubina, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años”; NOVENO.- Que, se puede destacar, preliminarmente, que se trata de una forma agravada del tipo base HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo ciento seis del Código Penal . Asimismo, que el legislador al haber agregado la partícula A SABIENDAS, nos señala que se trata de una figura estrictamente dolosa, no admitiendo la culpa, aquello que nos conllevaría a concluir que se trataría de un homicidio culposo, mas no parricidio; DÉCIMO.- Que, la acusada en su declaración instructiva corriente de folios 50 a 60 de los autos, vierte que desde niña ha recibido tratamiento psiquiátrico por que constantemente sus padres discutían. La mayor parte de los problemas, refiere, con su conviviente se deben a que él siempre la reprocha. Asimismo, luego de haber tenido una seria discusión con su conviviente en su domicilio sito en la manzana 56 Lote 04 Las Lomas de Huanchaco- Trujillo, decidió abandonar su hogar e irse con su hijo a visitar a una familiar a la Ciudad de Chiclayo, haciendo un alto en la Provincia de Pacasmayo. Manifiesta no recordar el momento ni en qué lugar compró el veneno y además no recuerda haber escrito ninguna carta, no recordando asimismo el momento en que se produjo la muerte de menor hijo FERNANDO ALDAIR. DÉCIMO PRIMERO.-Que, el trastorno psicótico constituye, pues , una perturbación de las facultades intelectuales y volitivas y esta perturbación debe incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión..Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuída, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, o de una circunstancia atenuante; DÉCIMO SEGUNDO.- Que, habiendo esta sala sometido a votación las cuestiones de hecho , se concluye que ha quedado demostrado en autos que la acusada YANINA MARIAM MEDINA HERRERA cometió el ilícito penal de parricidio en agravio del menor FERNANDO ALADIR RODRÍGUEZ MEDINA en pleno ejercicio de sus facultades mentales, por lo que en la ejecución de la acción típica prevista en el artículo ciento siete del Código Penal ha ejercido plenamente su capacidad de culpabilidad, máxime si se considera la relativa validez de la pericia psiquiátrica practicada en autos, por cuanto no reúne los requisitos de forma previstos en la normatividad procesal vigente; asimismo, que las móviles que se desprenden de la misiva redactada por la acusada antes de la comisión del ilícito penal no desvirtúan y menos aún justifican su accionar, atendiendo el grado de peligrosidad que reviste el comportamiento desarrollado en perjuicio del menor occiso; POR ESTAS CONSIDERACIONES: analizando los hechos y los medios probatorios que los abonan con criterio legal y de conciencia, de conformidad con las normas contenidas en los artículos seis, doce, veintitrés, veinticinco, veintinueve, cuarenta y cinco. Ochenta, ochenta y tres, noventa y dos, noventa y tres y ciento siete del Código penal concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y dos, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco, LA TERCERA SALA PENAL DE LA LIBERTAD, impartiendo justicia a nombre de la Nación. FALLA : CONDENANDO A LA ACUSADA YANINA MARIAM MEDINA HERRERA COMO AUTORA DEL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD EN AGRAVIO DEL MENOR FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA A VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que será computada desde el veintiséis de Julio del dos mil cinco en que fue detenida como es de verse en la resolución número uno de los autos en que se ordenó la referida medida cautelar, la misma que vencerá el veintiséis de Julio del año dos mil veinticinco, con más la obligación de pagar a los herederos del agraviado la suma de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil; ORDENARON, que consentida y /o ejecutoriada que sea esta sentencia se inscriba en el registro central de condenas, girándose con tal fin , los boletines y testimonio de Ley; FECHO, en su oportunidad se remita al juzgado de origen para que de cumplimiento al artículo trescientos treinta y siete del Código de Procedimientos Penales; por lo demás archívese en el modo y forma de ley.-


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RECURSOS INFORMATIVOS UTILIZADOS

LIBROS

-CUBAS VILLANUEVA, VICTOR; EL PROCESO PENAL; EDITORIAL PALESTRA; LIMA 2003; 5º EDICIÓN.
- GUTIERREZ FERRERIRA, CARLOS; PSIQUIATRIA FORENSE; EDITORIAL EDDILLI; LIMA 1986.
- SALINAS SICCHA, RAMIRO; DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL; DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS; EDITORIAL IDEMSA; SETIEMBRE DEL 2000.
- MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; DERECHO PENAL PARTE GENERAL; EDITORIAL TIRANT LO BLLANCH; VALENCIA 2000.
- PEÑA CABRERA, RAUL; TRATADO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL; EDITORIAL GRIJLEY; MAYO DE 1999.

DICCIONARIO JURÍDICOS

- OSORIO, MANUEL; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES; EDITORIAL HELIASTA; 26 EDICION; AÑO 1999.
- RAMÍREZ GRONDA, JUAN; DICCIONARIO JURÍDICO; EDITORIAL CARIDAD; BUENOS AIRES; 7 EDICION; MAYO DE 1976.

PÁGINAS WEB.

- WWW. TELELEY.COM- WWW.DERECHOPENAL.COM/ URUGUAY RECURSO DE INTERNET: WWW. DERECHOPENAL/MEXICO.COM- RECURSO DE INTERNET: WWW.GOOGLE.COM/ GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000/VENEZUELA..-
- RECURSO DE INTERNET: //www.tusalud.com.mx

CITAS BIBLIOGRÁFICAS.-

[1] MANUEL OSORIO; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES; EDITORIAL HELIASTA; 26 EDICION ; AÑO 1999; PAG 588.-
[7] SALINAS SICCHA, RAMIRO; OP. CIT; PAG 80-81.
9] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; DERECHO PENAL PARTE GENERAL; EDITORIAL TIRANT LO BLLANCH; VALENCIA 2000; PAG.397
11] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; DERECHO PENAL PARTE GENERAL; EDITORIAL TIRANT LO BLLANCH; VALENCIA 2000; PAG.401.
[15] RECURSO DE INTERNET: //www.tusalud.com.mx
[16] GUTIERREZ FERREIRA, CARLOS; OP. CIT; PAG 68-71.
[18] GUTIERREZ FERRERIRA, CARLOS; PSIQUIATRIA FORENSE; EDITORIAL EDDILLI; LIMA 1986; PAG 105.
[22]RECURSO DE INTERNET: WWW.GOOGLE.COM/ GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000/VENEZUELA..-
[25] OSSORIO, MANUEL; OP CIT; PAG 342.