miércoles, 5 de marzo de 2008

EL RAZONAMIENTO JUDICIAL: BASES TEÓRICAS.

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.-
Jefe de la Biblioteca Central de la Universidad Autónoma del Perú .-
Ex- Secretario del Consultorio Jurídico de la Universidad César Vallejo de Trujillo.
Ex Jefe de Prácticas- Facultad de Derecho UCV- Perú.-


Introducción.


En el presente artículo, se pretende una aproximación al modo y forma en que jueces y magistrados resuelven un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.
Fluye desde los aspectos preliminares del razonamiento jurídico, pasando luego por el esquema propuesto a nivel de la Doctrina vigente, hasta llegar a la aplicación práctica del razonamiento jurídico en el caso de Perú, a propósito de la inédita sentencia de vista emitida por la Sala Especializada en lo Penal de Arequipa.

Es menester señalar que, el razonamiento jurídico en el caso de magistrados y jueces, supone la base sobre el cual se asienta y edifica la seguridad jurídica , a caso el factor determinante en el flujo de inversiones de cualquier pais.

Espero sea de vuestro agrado.-


I.- ASPECTOS PRELIMINARES.-

Un caso jurídico, señala Manuel Atienza[1], puede ser difícil de resolver por diversas razones. Básicamente, por alguna de estas cuatro: no existe una norma jurídica válida que se aplique al caso; la norma existe, pero su interpretación, en relación con el caso, ofrece problemas; no está claro que se hayan producido los hechos que configurarían el supuesto previsto en la norma; los hechos sí que se han producido, pero su calificación jurídica resulta controvertida.
En efecto, conviene preguntar si frente a tales circunstancias el juez de la causa cuál será la decisión que adoptará a fin de concederle una solución jurídica al caso planteado.
El pretender, precisamente, encontrar una solución jurídica a un caso concreto por parte de los Magistrados importa el uso de determinados mecanismos que en suma constituyen un nivel elevado de análisis, que en mi modesta opinión recibe el nombre de razonamiento jurídico,
Mario Bunge sostuvo que el derecho no se puede reducir a meras estructuras lógicas, conforme así se postula a nivel de las ciencias formales o conocida bajo los pilares del Derecho, como tesis funcionalista, puesto que El derecho (él lo considera una técnica) no es susceptible de ser reducida a un lenguaje eminentemente formalista.

II.- EL RAZONAMIENTO JURÍDICO: DESDE UNA PERSPECTIVA GENERAL.-

El profesor Manuel Atienza[2] postula que EL RAZONAMIENTO JURÍDICO, tiene que ser considerado, de modo general, COMO UN TIPO DE RAZONAMIENTO PRÁCTICO.
Prosigue, “El Derecho, tiene que ver con el comportamiento humano, es una técnica de control social, Y EL RAZONAMIENTO QUE TIENE LUGAR EN LAS DIVERSAS INSTANCIAS JURÍDICAS ESTÁ ORIENTADO A LA ACCIÓN Y NO ( O NO CENTRALMENTE), hacia el conocimiento: así, la argumentación legislativa se dirige al establecimiento de normas con tales y cuales contenidos para lograr determinados objetivos; LA JUDICIAL, A AL RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PLANTEADOS EN GENERAL, A PROPÓSITO DE CASOS CONCRETOS, la de los Abogados, a lograr que los jueces decidan los casos que se les presenta de cierta forma, a aconsejar a los clientes par que realicen una determinada acción.
En relación el razonamiento jurídico, sostiene que es de carácter simplemente instrumental; parece ser de uso frecuente por parte de los particulares que se sirven del Derecho de ciertas instituciones jurídicas para satisfacer sus deseos o intereses.
Al respecto, Trazegnies Granda
[3], sostiene que el razonamiento jurídico ES UN PROCESO POR EL CUAL LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL ORDEN JURÍDICO- VALE DECIR LAS NORMAS- SE RELACIONAN LAS UNAS CON LAS OTRAS EN EL INTERIOR DE ESA TOTALIDAD FUNCIONAL QUE CONSTITUYE EL SISTEMA JURÍDICO.
ESTE PROCESO DE ARTICULACIÓN ES EL RAZONAMIENTO JURÍDICO, AQUÉL QUE CONSTITUYE UN MEDIO PARA LA SOLUCIÓN DE CASOS COMPLEJOS Y NO SUJETOS, AL MENOS EN SU SOLUCIÓN, A UNA MERA DEDUCCIÓN LÓGICA.
Afirma que es justamente en base a ese ordenamiento, que el conjunto de normas deja de ser un mundo muerto de frases PARA TRANSFORMARSE EN NORMAS EFECTIVAS DE CONDUCTA, EN DERECHOS Y OBLIGACIONES MUY CONCRETOS DE SUJECTOS ESPECÍFICOS. EN VIRTUD DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO, PASAMOS DEL PLANO DE LAS DECLARACIONES GENERALES AL PLANO DE LA VIDA EFECTIVA DEL DERECHO, A LA REALIDAD MISMA; EN ESTE SENTIDO, MEDIANTE LA PARTICULARIZACIÓN Y LA CONJUGACIÓN DE LOS MANDATOS GENERALES: “EL RAZONAMIENTO JURÍDICO PERMITE LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA Y PONE ASÍ EN MOVIMIENTO ESE CONJUNTO DE COMPORTAMIENTOS QUE CONFIGURAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.

III.- EL RAZONAMIENTO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS: CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO.-

Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas, refiere que una potestad es: “EL DOMINIO, PODER, JURISDICCIÓN O FACULTAD QUE SE TIENE SOBRE UNA COSA.
Resulta de menester argüir que también es la que se ejerce sobre una persona y aún este concepto hace más alusión a ésta que a aquella.
Dejando aparte la acepción que pueda referirse al Derecho Público, sus más características manifestaciones son la patria potestad y la potestad marital (esta última en decadencia).
Por su parte, el verbo DEBER, importa el estar obligado, también a decir del propio MANUEL OSSORIO, y en su vértice SUSTANTIVO: según el DICCIONARIO DE DERECHO USUAL, significa reverso del derecho, es decir, obligación legal, constreñimiento, subordinación, necesidad jurídica.
El profesor Víctor García Toma asume que el derecho subjetivo, puede presentar las siguientes formas:
· Como pretensión: es decir como la posibilidad en que se encuentra una persona de exigir a otra el cumplimiento de un deber. POR EJEMPLO LA EXIGENCIA DE PAGO DEL ACREEDOR SOBRE EL DEUDOR.
· Como expresión de señorío, es decir, como posibilidad de ejecutar o dejar de ejecutar una conducta. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión política.
· Como poder de crear, es decir, entendida como aquella posibilidad de crear, modificar o extinguir facultades u obligaciones. Por ejemplo, la celebración de un contrato.
Señala EL DR. GARCÍA TOMA
[4] que, contrariamente al DERECHO SUBJETIVO APARECE EL DEBER JURÍDICO. El deber jurídico, SE DEFINE COMO EL COMPORTAMIENTO OBLIGATORIO IMPUESTO POR UNA NORMA (DERECHO OBJETIVO).
AL DEBER JURÍDICO, SE LE CONOCE COMO PRESTACIÓN, HECHO, OBJETO, E INCLUSIVE OBLIGACIÓN.

Del mismo modo, el Profesor Carlos Cossio
[5], refiere que el derecho subjetivo se opone al deber jurídico. Este derecho subjetivo, se manifiesta de cuarto maneras: como derecho a la libertad o facultad de señorío; como pretensión; como poder de creación de derechos y deberes, y como a cumplir el propio deber jurídico. –

A modo de síntesis, en este acápite, es posible advertir que el hecho de conceder una solución jurídica a un caso concreto, cuyo proceso es denominado el de razonamiento judicial, obedece precisamente al cumplimiento de deber jurídico, puesto que cuando un sujeto de derecho recurre al órgano jurisdiccional a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva, el ente juzgador inmediatamente deberá buscar la forma de solucionar su caso.
Muestra de lo manifestado, se encuentra en el Código Procesal Civil, el cual prescribe que la finalidad del proceso es la resolución de conflictos de intereses o la dilucidación de incertidumbres jurídicas; en ambos casos el Juez o Magistrado tendrá que desarrollar una serie de pautas que le permitan llegar a la correcta aplicación tanto de la norma sustantiva como procesal al caso planteado.


IV.- ESQUEMA DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL.-

El maestro Ricardo Luís Lorenzetti[6], asevera que la deducción es la regla (entendida para casos fáciles) y la argumentación es la excepción (para casos difíciles). Alega que esta constatación ha llevado al distingo entre casos fáciles y difíciles, identificándose las siguientes posiciones:
· Todos los casos son fáciles; en esta línea se sostiene que no hay ningún inconveniente con la decisión judicial que no pueda ser resuelto mediante la aplicación de la Ley y el método deductivo. En efecto, es la posición mayoritaria en la tradición de la teoría de la decisión judicial, que aplica el método deductivo. Muestra de ello es que las teorías actuales parten de la demostración de la insuficiencia de esta posición.
· Todos los casos son difíciles; para esta posición la indeterminación es tan grande que ha llevado a una crisis total del método deductivo y a todos los casos se resuelven en base a principios.
· Los casos fáciles son la regla y los difíciles una excepción; según esta concepción, la mayoría de los supuestos son deducidos en base AL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO DE UNA NORMA VÁLIDA (REQUISITO DE VALIDEZ) y aceptada (norma de reconocimiento). Los casos difíciles son aquellos en que se detectan dificultades en el elemento normativo (determinación de la norma aplicable, interpretación) o en el fáctico (prueba de los hechos) o en la deducción (calificación). En este sentido, los casos fáciles, son resueltos mediante la deducción de reglas y los casos difíciles DEBEN UTILIZAR PRINCIPIOS PARA ACOTAR LA DISCRECIONALIDAD.

4.1¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO CORRECTO EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO A NIVEL DE LOS MAGISTRADOS?

Refiere Lorenzetti[7] que el primer paso es aplicar el método deductivo, el que se desdobla en los siguientes sub pasos:
· Delimitación de los hechos.
· Identificación de la norma y;
· Deducción de la solución del caso, éste vendría a ser el elemento deductivo, puesto que el Juez deberá analizar los elementos fácticos (hechos) y su correspondencia con la norma aplicable, dando la solución al caso por la vía de la deducción.
A su turno, sostiene que el segundo paso ES EL CONTROL DE LA SOLUCIÓN DEDUCTIVA, cual consiste en:
· Mirar hacia atrás, que viene a ser el elemento de consistencia; es decir hacia los precedentes judiciales que establecieron reglas jurídicas para casos con elementos similares.
· Mirar hacia arriba (elemento de coherencia), este paso nos obliga a que la solución deducida de las reglas y consistente con otras adoptadas para casos análogos sea coherente con el resto del sistema jurídico, armonizando las reglas.
Por esta razón, se considera que la solución deductiva parte de UNA NORMA INDIVIDUALIZADA COMO VÁLIDA, PERO SÓLO EN EL CONTEXTO ACTUAL, DONDE HAY UNA PLURALIDAD DE FUENTES.
· Mirar hacia delante (elemento consecuencialista); este paso se enfoca en el análisis de las consecuencias jurídicas o económico-sociales que puede producir la decisión en el futuro, es decir SE TRATA DE UNA PROGNÓSIS FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE UN CASO CONCRETO DE BAJO ESA MISMA FORMA.
El tercer paso, consiste en la solución en casos difíciles: conflictos de reglas y principios; en este paso, pueden ocurrir dos tipos de situaciones:
· No se puede deducir la solución de modo simple de la ley, por que hay dificultades en la determinación de la norma aplicable o en su interpretación.
· Es necesario apartarse de la ley, por que es inconstitucional.
Esta decisión, ha motivado dos posiciones:
En los casos difíciles hay discrecionalidad y otra que postula que en los casos difíciles hay una forma correcta de decidir..

el cuarto paso a seguir: la solución basada en paradigmas; sobre el particular, el profesor lorenzetti, señala que la regla y el principio son guías para razonar correcta y explícitamente, pero el paradigma actúa con anterioridad a todo ello, al punto que las mismas reglas y principios serán aplicados de distinto modo por personas que se adhieran a modelos disímiles.


V.- EL RAZONAMIENTO JURÍDICO DE LOS JUECES: DESDE LA PERSPECTIVA DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE MOTIVAR LA RESOLUCIÓN JUDICIAL-

Según, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo motivar significa, dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa.[8]
SOSTIENE EL PROFESOR MIXÁN
[9] QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL LENGUAJE TÉCNICO JURÍDICO Y EN SÍNTESIS, SE ENTIENDE POR MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES EL DEBER JURÍDICO DE EXPLICAR Y JUSTIFICAR ( DEMOSTRAR CON ARGUMENTOS CONVINCENTES) POR QUÉ Y PARA QUÉ, LA DECISIÓN EN ESE SENTIDO Y NO EN OTRO SENTIDO. EL DEBER DE MOTIVAR INCLUYE RESOLCUIONES ADMINISTRATIVAS O DE OTRA ÍNDOLE. DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO, SE LO IMPONE EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE.
Por mandato del texto constitucional, la argumentación jurídica constitutiva de la motivación de una resolución judicial tendrá necesariamente forma escrita y su contenido (inferencias concatenadas) será tanto de naturaleza jurídica como fáctica inherentes al caso materia de la decisión.

VI.- EL CONTROL DIFUSO: APLICACIÓN CONTUNDENTE DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS.-

Sobre el particular, El Profesor Brewer Carías[10] , sostiene que “el principio de la supremacía constitucional siempre ha implicado, en el orden interno, el principio de aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, en el sentido que la Constitución debe considerarse como una norma obligatoria, con fuerza coactiva inmediata y por sí misma, que crea derechos y obligaciones directamente ejercibles y exigibles.; Al respecto, la Sala Constitucional de Colombia ha señalado que es una instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del poder público como a los particulares, en segundo lugar, que la propia Constitución otorga e impone situaciones jurídicas constitucionales, según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y a la dignidad humana, y finalmente la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el poder judicial juega un papel de primer orden”.
EN LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO, SE SIMTETIZAN VARIOS DE LOS PASOS SEÑALADOS POR EL PROFESOR LORENZETTI E INCLUSIVE EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO QUE SEÑALA EL PROFESOR MIXÁN MASS.
EN LA ACTUALIDAD, HAY UN CASO, REFERIDO AL DELITO DE VIOLACIÓN QUE SINCERAMENTE, HA PUESTO A PRUEBA EL RAZONAMIENTO JURÍDICO DE NUESTROS MAGISTRADOS DE SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
EN EL EXPEDIENTE NRO. 2006-2156
[11], SOBRE DELITO CONTRA LA IDEMNIDAD SEXUAL EN QUE NORMALMENTE SE APLICA EN FORMA LINEAL EL ARTÍCULO 173º DEL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991, EL COLEGIADO HA CONCLUÍDO:
“a).- DECLARAR INAPLICABLE POR COLISIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2º INCISO 1, 2 INCISO 24 APARTADO A Y ARTÍCULO 2 INCISO 24 APARTADO D DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL ARTÍCULO 173º INCISO 3 DEL CÓDIGOPENAL, MODIFICADO POR LEY NRO. 28704....
EN EL PRESENTE CASO, INÉDITO PARA LA JUSTICIA NACIONAL, SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN O COMO SEÑALA LORENZETTI UN PARADIGMA, CUAL ES: “ EL RESPETO AL LIBRE DESARROLLO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2º INCISO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ”.
A SU TURNO, SE ANALIZÓ y se hizo prevalecer EL DERECHO A LA LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2º INCISO 24 ACÁPITE A. AMBOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE CIMIENTO A LOS SEÑORES VOCALES DE LA SALA SUPERIOR EN LO PENAL DE AREQUIPA, la misma que SE ORIENTABA A DEFENDER EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 138º DE LA CONSTITUCIÓN, LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS Y LOS DERECHOS SEXUALES DE LA HUMANIDAD, QUE CONSTITUYEN UNA GAMA AMPLIA DE POTESTADES DERIVADAS PRECISAMENTE DE LA CONDICIÓN HUMANA, CUYOS PORMENORES EN REALIDAD NO FUERON OBJETO DE LA REFERIDA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
SI ME REMITO A las estadísticas del poder judicial, encontramos que la mayor parte de casos referidos a violación, los jueces y magistrados aplican de manera directa el contenido normativo del artículo 173º a un caso concreto; muy por el contrario la sala penal arequipeña, ha demostrado que no siempre las normas, sobretodo de corte populista coadyuvan al control social; por el contrario, muchas de ellas restringen derechos elevados a la categoría de fundamentales de la persona humana.
De otro lado, la labor de aplicar el control difuso o inaplicar una norma manifiestamente inconstitucional, importa el seguimiento de pasos correlativos o secuenciados, máxime si para la inaplicación de una norma manifiestamente inconstitucional, el ente juzgador deberá motivar, como refiere el profesor mixán mass, con fundamentos de hecho y de derecho su decisión adoptada., que en suma es propio del razonamiento jurídico a nivel de nuestro poder judicial.

Por ello, evocando al profesor español Jesús maría silva Sánchez, un derecho penal orientado ante todo a valoraciones sociales superficiales, coyunturales e inducidas, producto de la manipulación o de las influencias oportunistas de los grupos políticos, será un derecho penal progresivamente desnaturalizado, superficial, de estricta gestión de supuestas coyunturas favorables o desfavorables.

vii.- parte final: la actividad judicial como actividad interpretativa y probatoria.-
Sostiene el dr. Atienza
[12], que el razonamiento judicial es el íter que conduce a una decisión (el fallo de la sentencia) a partir de una norma (la norma aplicable) y unos hechos ( los hechos que configuran el caso y que han sido probados). Agrega- es frecuente en la teoría jurídica actual recurrir a la figura del silogismo práctico para reconstruir este razonamiento. La decisión o fallo judicial se presenta entonces como la conclusión de un silogismo cuya premisa menor es una relación de hechos PROBATORIOS Y CUYA PREMISA MAYOR QUE ATRIBUYE A EESA CLASE DE HECHOS UNA CONSECUENCIA JURÍDICA.
EN ESTA MISMA RECONSTRUCCIÓN SILOGÍSTICA SE PRESENTA A VECES EN TÉRMINOS DE SUBSUNCIÓN: EL RAZONAMIENTO JUDICIAL, SE DEICE ENTONCES, CONSISTE EN SUBSUMIR EL SUPUESTO DE HECHO CONCRETO, ES DECIR, LOS HECHOS ENJUICIADOS Y PROBADOS, EN EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO DE LA NORMA. YA SE FORMULE EN TÉRMINOS DE SILOGISMO O DE SUBSUNCIÓN, ESTA RECONSTRUCCIÓN PERMITE VISUALIZAR CÓMO LA ACTIVIDAD JUDICIAL ES ESENCIALMENTE UNA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA Y PROBATORIA, PUES LA PREMISA MAYOR DEL SILOGISMO ES EL RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN DE UNA O VARIAS NORMAS, Y LA PREMISA MENOR EL RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENUNCIADOS SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS O LITIGIOSOS.

LA MULTIPLICIDAD DE DECISIONES O JUICIOS QUE PRESENTA LA ACTIVIDAD HACEN DE ELLA UNA ACTIVIDAD DE PENSAMIENTO COMPLEJA; NO OBSTANTE ESTO NO DESVIRTÚA LA CONCEPCIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL COMO ACTIVIDAD INTERPRETATIVA Y PROBATORIA, PUESTO QUE AUNQUE ANALÍTICAMENTE PUEDAN DISTINGUIRSE TODAS ESAS DECISIONES, ELLOS NO REPRODUCEN NECESARIAMENTE UNA SECUENCIA DE OPERACIONES NI UNA DIVERSIDAD DE ACTIVIDADES.


CONCLUSIONES


PRIMERA: LA ACTIVIDAD DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO A NIVEL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DENOTA UN PROCEDIMINETO COMPLEJO, DE ANÁLISIS Y ABSTRACCIÓN, SOBRETODO CUANDO SE APLICA EL MÉTODO DEDUCTIVO A UN CASO CONCRETO.

SEGUNDA: EN LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA MANIFISTAMENTE INCONSTITUCIONAL, SE PUEDE APRECIAR DE MANERA CONTUNDENTE CÓMO ES QUE NUESTROS JUECES Y MAGISTRADOS APLICAN EL MECANISMO COMPLEJO DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO.


TERCERA: EL RAZONAMIENTO JURÍDICO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS, COMO MANIFESTACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO, IMPORTA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO DE INTERESES O LA DILUCIDACIÓN DE UNA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.

CUARTA: LA NATURALEZA MISMA DE LA JURISDICCIÓN , JURIS: DERECHO, DICTIO; DECIR, O DECIR EL DERECHO, IMPLICA UN NIVEL ELEVADO DE ANÁLISIS QUE NO SÓLO SE LIMITA A LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA JURÍDICA, SINO QUE REQUIERE DE LA APLICACIÓN DE TODO UN PROCEDIMIIENTO AJUSTADO A DETERMINADOS CÁNONES, REGLAS O PASOS, VALE DECIR SE DESPRENDE DE LA APLICACIÓN ESTRICTA DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO.



SUGERENCIAS

· Fundamentalmente, se deben difundir las diferentes ejecutorias judiciales con el objeto de establecer si nuestros jueces y magistrados a efecto de conceder una solución jurídica a un caso concreto se rigen por el mecanismo propuesto para un adecuado razonamiento jurídico.



· Así mismo, el estudio no sólo debe limitarse al razonamiento jurídico ejercido por nuestros jueces y magistrados frente a un caso concreto, sino también a nivel de los legisladores, pues como ha referido el profesor silva Sánchez: un derecho penal orientado ante todo a valoraciones sociales superficiales, coyunturales e inducidas, producto de la manipulación o de las influencias oportunistas de los grupos políticos, será un derecho penal progresivamente desnaturalizado, superficial, de estricta gestión de supuestas coyunturas favorables o desfavorables.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

LIBROS.-
ATIENZA, Manuel; “Tras la Justicia: una introducción al Derecho y al razonamiento Jurídico”, Editorial Ariel; Barcelona Julio de 1995; 255 Páginas.-

ATIENZA, Manuel; “El Derecho como Argumentación”; ARIEL DERECHO; Primera Edición: febrero de 2006; 316 PÁGINAS.-

Brewer Carías, Allan; “Derecho Administrativo” Tomo I; Universidad Externado de Colombia- Universidad Central de Venezuela: 2005; 446 PÁGINAS.-


GASCÓN ABELLÁN, MARINA Y OTROS; L A ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO; 2º EDICIÓN CORREGIDA; EDITORIAL PALESTRA; LIMA: 2005; 439 PÁGINAS.-


· GARCÍA TOMA, VÍCTOR; INTRODUCCIÓN AL DERECHO; UNIVERSIDAD DE LIMA; EDICIÓN, LIMA DE 1991; 113 pp.-

LUIS LORENZETTI, Ricardo; RAZONAMIENTO JUDICIAL: FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIVADO; EDITORIAL JURÍDICA GRIJLEY: Lima, septiembre de 2006; 520 páginas.-



TRAZEGNIES GRANDA, Fernando; INTRODUCCIÓN A LA FILOSOFÍA DEL DERECHO Y A LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO; PUCP: MATERIALES DE ENSEÑANZA DE LA FACULTAD DE DERECHO; Lima: 1991; 321 páginas.-

MIXÁN MASS, FLORENCIO; LÓGICA ENUNCIATIVA Y JURÍDICA; EDITORIAL BLG; EDIDICÓN 2006; 349 PÁGINAS

DICCIONARIOS JURÍDICOS

· RAMIREZ GRONDA, JUAN; DICCIONARIO JURÍDICO; EDITORIAL CLARIDAD; BUENOS AIRES: 1976; 7º EDICIÓN; 333 Páginas.-

· REAL ACADEMIA ESPAÑOLA; Diccionario de la Lengua Española; Tomo II, 22º edición, 2001.-

REVISTAS JURÍDICAS
· Jus - jurisprudencia ; editorial grijley; edición agosto de 2007; 550 páginas.-
CITAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] ATIENZA, Manuel; “Tras la Justicia: una introducción al Derecho y al razonamiento Jurídico”, Editorial Ariel; Barcelona Julio de 1995; 255 Páginas.-
[2] ATIENZA, Manuel; “El Derecho como Argumentación”; ARIEL DERECHO; Primera Edición: febrero de 2006; 316 PÁGINAS.-
[3] TRAZEGNIES GRANDA, Fernando; INTRODUCCIÓN A LA FILOSOFÍA DEL DERECHO Y A LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO; PUCP: MATERIALES DE ENSEÑANZA DE LA FACULTAD DE DERECHO; Lima: 1991; 321 páginas.-
[4] GARCÍA TOMA, VÍCTOR; INTRODUCCIÓN AL DERECHO; UNIVERSIDAD DE LIMA; EDICIÓN, LIMA DE 1991; 113 pp.-

[5] RAMIREZ GRONDA, JUAN; DICCIONARIO JURÍDICO; EDITORIAL CLARIDAD; BUENOS AIRES: 1976; 7º EDICIÓN; 333 Páginas.-

[6] LUIS LORENZETTI, Ricardo; RAZONAMIENTO JUDICIAL: FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIVADO; EDITORIAL JURÍDICA GRIJLEY: Lima, septiembre de 2006; 520 páginas.-
[7] LUIS LORENZETTI, Ricardo; op. Cit; página 207.-
[8] Real academia española; diccionario de la lengua española; tomo ii, 20º edición, 1984.-
[9] MIXÁN MASS, FLORENCIO; LÓGICA ENUNCIATIVA Y JURÍDICA; EDITORIAL BLG; EDIDICÓN 2006; 349 PÁGINAS
[10] Brewer Carías, Allan; “ Derecho Administrativo” Tomo I; Universidad Externado de Colombia- Universidad Central de Venezuela: 2005; 446 PÁGINAS.-
[11] Jus - jurisprudencia ; editorial grijley; edición agosto de 2007; 550 páginas.-
[12] GASCÓN ABELLÁN, MARINA Y OTROS; L A ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO; 2º EDICIÓN CORREGIDA; EDITORIAL PALESTRA; LIMA: 2005; 439 PÁGINAS.-

lunes, 3 de marzo de 2008

LA REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y EL CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SU DESARROLLO TÉCNICO-LEGISLATIVO A PARTIR DE LA LEY 28726- PERÚ

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano

Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.
Director de la Biblioteca Central-Universidad Autónoma del Perú
Tutor- Docente- Universidad Autónoma del Perú
Investigador Universitario


I.- DESARROLLO TÉCNICO DE LA LEY.-
Mediante Ley Nro. 28726 de fecha 05.09.2006, el Poder Legislativo reincorporó a nuestro Código Penal de 1991 las figuras referidas a reincidencia y habitualidad, modificando todo lo relacionado al concurso ideal de delitos. En efecto, el legisador nacional ha incorporado los incisos 12 y 13 al artículo 46º e incorporado los artículos 46º B y 46º C, respectivamente.

Resulta de menester señalar que, la norma legal glosada se dictó bajo una coyuntura especial, puesto que, el Congreso de la República modificaba en ese momento las normas que regulan los delitos contra la libertad sexual en la modalidad de violación , los delitos contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple y respecto a la medidas de cautelares de carácter personal en la modalidad de detención preventiva o provisional.

El legislador nacional, según lo establecido en el artículo 46 –B , que prescribe: EL QUE DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO EN TODO O EN PARTE UNA CONDENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, INCURRE EN NUEVO DELITO DOLOSO, TENDRA LA CONDICION DE REINCIDENTE, obliga , en efecto, obliga que en el estadío procesal de fijación de una condena que el Juez valore estas circunstancias( COMO LA REINCIDENCIA) que es determinante para el incremento de la penalidad a imponerse; no obstante, mirando hacia atrás este tema era muy poco abordado, motivándonos el reflexionar sobre los motivos que impulsaron al Poder Legislativo emitir este conjunto de medidas; dado que, en mi modesta opinión constituyen medidas netamente populistas , pues responden a intereses orientados a sofocar el problema de la criminalidad en el Perú a partir del incremento de las penalidades.

El Derecho objetivo, debe ser sancionado previo análisis de la realidad existencial. Por ejemplo, si nos detuviéramos para analizar lo que sucede en hospitales del medio, cuántas veces los Médicos incurren en negligencias y no tienen la calidad de reincidentes, puesto que, colocando imaginariamente en la balanza de comportamientos el quebrar un deber subjetivo de cuidado deviene en mayor responsabilidad frente al comportamiento criminal desarrollado por un carterista , sujeto pasivo o receptor de la normatividad bajo cuestión.

Es posible que, la normatividad invocada ha sido sancionada con el propósito de proteger el patrimonio, puesto que no EXISTE NI HURTO NI ROBO CULPOSO, CASI TODOS ESTOS TIPOS PENALES SON DE NATURALEZA DOLOSA. En este orden de ideas, en nuestro país se está cada día criminalizando la pobreza.

Marat, señalaba que si el Estado no ha concedido los medios para que un delincuente no lo fuese, entonces aquél Juez que juzgue a tal, será más criminal que el propio delincuente. El dispositivo legal antes aludido es fiel reflejo del denominado derecho penal de emergencia. Me compadezco de la gente dedicada indebidamente a este tipo de ilícitos penales, pues la solución al virus de la criminalidad en el Perú , conforme alguna vez lo advirtiera el profesor argentino MARIO BUNGE: “es la creación de fuentes de trabajo”.

SOBRE LA HABITUALIDAD; resulta importante anotar que el legislador ha registrado que SI EL AGENTE COMETE NUEVO DELITO DOLOSO Y SIEMPRE QUE HAYA COMETIDO AL MENOS TRES HECHOS PUNIBLES QUE SE HAYA PERPRETADO EN UN LAPSO DE 05 AÑOS SERA CONSIDERADO DELINCUENTE HABITUAL ( ART. 46- C C.P DE 1991).

Desde el plano técnico legislativo, la norma adolece varios defectos, puesto que parece que el Congreso se ha vestido de Universidad al conferir un grado académico en ciencias de la criminalidad : EL GRADO ACADEMICO DE DELINCUENTE HABITUAL, debido a que en el artículo citado se FIJA UN PLAZO: 05 AÑOS Y UN RECORD MINIMO: 03 HECHOS PUNIBLES Y QUE SEAN DOLOSOS,vale decir, si el delincuente comete estos hechos punibles en UN LAPSO DE 06 AÑOS YA NO RECIBE LA CALIDAD DE HABITUAL, teniendo en consideración que nuestro sistema jurídico es de corte eminentemente legalista.

A todas luces, se aprecia que nuestros muy respetados legisladores carecen de contacto diario con el quehacer criminal o delincuencial, NO HAY CONCIENCIA: ES DECIR CONTACTO CON LA REALIDAD.

Por su parte, con respecto al CONCURSO IDEAL DE DELITOS; cuota curiosa es que hace mucho se ha esperado la precisión del máximo de las penas en los artículos correspondientes, y éste es un punto , considerado a favor de la norma, en tanto que SE HA ESTABLECIDO QUE EN TODO CASO LA PENA NO PODRA SER MAYOR A LOS 35 AÑOS.

Se ha establecido en el artículo 48 del Código penal de 1991 que: “ si varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años”...

El espíritu de la norma , se orienta al incremento de las penalidades, dejando de lado el atacar de manera frontal la delincuencia desde el plano social y económico, aquél aspecto que considero neurálgico .

II.- DIFERENCIAS
Las figuras de la reincidencia y la habitualidad, no estaban contenidas en el articulado anterior del Código Penal, es más habían sido derogadas, pero nuevamente incorporadas, con el fin de incrementar las penalidades.
De otro lado, el concurso ideal de delitos sí ha sufrido una modificación en el sentido que se ha precisado el máximo de la pena : 35 AÑOS.

III.- BENEFICIOS.
La norma analizada, a parte de traer consigo desperfectos técnicos legislativos, por el tema del lapso de tiempo en la habitualidad, nos muestra UNA CONTUNDENTE INCLINACIÓN POR LAS MEDIDAS POPULISTAS, PRODUCTO DE UN CONGRESO DESLEGITIMADO Y AL BORDE DE LA PROSTITUCION LEGISLATIVA. Por consiguiente, los beneficios siguen siendo para el fomento de más delincuencia en nuestro país, al no haberse atacado un tema central que es la pobreza y la falta de recursos en sectores en que abunda gente dedicada a esta ilícita actividad. Sería el colmo que se considerara REINCIDENTE A UN SUJETO QUE SUSTRAE CASI TODOS LOS DIAS ALIMENTOS PARA PODER COMER, CUANDO NO EXISTIERON LAS CONDICIONES PARA QUE DEJARA DE LADO ESTE TIPO DE CONDUCTAS.



IV.- CONCLUSIONES.-
- Nos situamos frente a una norma expedida en el marco de una coyuntura populista, con el afán de calmar el reclamo de la ciudadanía.

- Es una norma sancionada al margen de la realidad y lega en técnica legislativa, muy al margen que el problema de la criminalidad sea en Perú como en otros países, no será resuelto desde la óptica legal, sino social y económica.

- Con la inserción de figuras como la reincidencia y la habitualidad no se está solucionando nada, pues como ya lo diría BECCARIA, LA EFECTIVIDAD DE UNA PENA NO RADICA EN SU INTENSIDAD SINO EN SU AMPLITUD- agregando, que un sistema penal no será eficiente en la medida que no exista un adecuado control social.

DESDE MI TRIBUNA : UNA MIRADA HACIA LOS CÍRCULOS DE ESTUDIOS EN EL MARCO DE LA EXPERIENCIA UNIVERSITARIA VALLEJIANA- PERÚ

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.-
Secretario del Consultorio Jurídico dela Universidad César Vallejo.
Jefe de Prácticas- Facultad de Derecho UCV- Perú.-


Ex- Referencista Biblioteca Central UCV- Perú
Jefe de Prácticas Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - UCV- Perú.


“El objetivo de un círculo de estudio es adquirir conocimientos que se traduzcan en la práctica por cambios sociales tangibles. Por lo tanto, es importante que los métodos de aprendizaje provoquen la discusión, la reflexión y el análisis, además de fomentar la confianza del grupo”.

Una experiencia.-

Recuerdo que en una mañana de invierno, un grupo de jóvenes premunidos de un fuerte sentimiento de investigación, visitaron los ambientes en que funcionaba antiguamente la Biblioteca Central, en aquél pabellón en que se fundaran las primeras clases universitarias de nuestra alma mater.
Al llegar, preguntaron quién dirigía el servicio, logrando conversar con el encargado a quien manifestaron que necesitaban información sobre el perfil que debería tener el estudiante de derecho “y vaya qué preocupación circundaba en las mentes de estos jóvenes”, quienes venían recopilando información para un trabajo de metodología de la investigación.
Durante esa conversación- todavía recuerdo-, la referida autoridad, comentó al grupo que en el servicio de Biblioteca había un joven de estatura mediana, egresado de la escuela profesional a la que pertenecen por circunstancia de estudios y que de alguna manera podía ayudarlos. A decir verdad este grupo de jóvenes resultó ayudando al mencionado joven de estatura mediana, pues con tan incesante lluvia de ideas, se pasaron conversando horas y horas,<>, sobre la necesidad de conformar grupos de estudio a fin de coadyuvar con el crecimiento del capital intelectual y científico de sus compañeros.
Aquél grupo de jóvenes entusiastas, con sueños e ideales, decidió conformar un círculo de estudios, con la finalidad de hacer carne y parte de su vida, la investigación jurídica. Hoy son toda una REALIDAD.
Evoco todos estos momentos como si formasen parte del siglo de las luces que escribiera don Alejo, sentado aquí en mi tribuna, en que pensaba, pienso y seguiré pensando sobre la necesidad de los círculos de estudios no sólo a nivel de esta universidad, sino de la comunidad universitaria en general.


Y a todo ésto ¿Por qué “círculos de estudio”?.-
Se llaman así porque los participantes suelen sentarse en un círculo. Ello influye en la dinámica de grupo: todo el mundo tiene la misma importancia, inclusive el líder del grupo, y esta disposición facilita un contacto directo entre los distintos miembros del grupo.
Un círculo de estudio es un método de educación que se originó en Suecia, basado en el desarrollo personal del individuo. Puede utilizarse para la educación en muchos campos, pero es particularmente idóneo para la educación obrera.
Los participantes del Círculo de Estudio comparten experiencias similares y comentan del beneficio que esperan obtener de esta propuesta.
Por otra parte, el círculo de estudio juega también un rol social y recreativo. Los miembros se reúnen voluntariamente y por lo tanto, para que sea atractivo, deben gozar de los momentos que pasan juntos.
El objetivo de un círculo de estudio es adquirir conocimientos que se traduzcan en la práctica por cambios sociales tangibles. Por lo tanto, es importante que los métodos de aprendizaje provoquen la discusión, la reflexión y el análisis, además de fomentar la confianza del grupo. El éxito de un círculo de estudio dependerá del nivel de entusiasmo y participación de cada uno de los miembros. Los métodos de enseñanza deben ayudar al líder del círculo a alcanzar sus objetivos y atenuar o incluso eliminar las dificultades con que tropieza el miembro del círculo.
Los resultados que se obtienen en un círculo de estudio dependerán en gran medida de la habilidad del líder en elegir el método adecuado y aplicarlo correctamente.
Siempre hay que tener presente que los participantes en un circulo de estudio son trabajadores que han sacrificado un poco de su tiempo libre para asistir a las sesiones.
Por lo tanto, para que sigan asistiendo, es sumamente importante que las sesiones sean vivas e interesantes para mantener vivo su interés y curiosidad
.

EL ABOGADO: INVESTIGADOR POR ANTONOMASIA.-
Una característica esencial de quien aspira ser Abogado o político es la curiosidad intelectual, cualidad ésta que le permite ser ente activo en su diario accionar.
Otra característica es una marcada tendencia al análisis y síntesis de los fenómenos sociales; así mismo, persigue encontrar relaciones lógicas entre dichos fenómenos.


Vemos claramente que el hallazgo de tales relaciones y correlaciones determinan la necesidad de ascender de una simple curiosidad intelectual a un nivel cognoscitivo más elaborado de conocimiento, que en este caso es el conocimiento socio-político; como resultado de una dura y difícil tarea investigativa .



A MODO DE SÍNTESIS
Resulta de vital importancia que los estudiantes de pregrado, se inicien en el campo de la investigación, pues que les va a permitir ampliar sus conocimientos básicos en determinadas materias cognoscitivas.
• La motivación se constituye en el combustible del alma de la toga, aquella que va a permitir que futuras generaciones se inclinen por esta noble labor: la investigación. ¿Cuánto CUESTA?, ¿CUANTO LE VALE?, sólo el desgaste de unas horas de estudio a consciencia y de ácidos debates.
• Recogiendo una frase aprendida al paso: ESTUDIA COMO SI FUERAS A VIVIR POR SIEMPRE Y AMA A TUS SERES QUERIDOS COMO SI FUERAS A MORIR MAÑANA. Precisamente estas frases al paso nos indican que el conocimiento es posible encontrarlo hasta en paredes, muros, pintas, en la medida que uno pretenda explotar su capacidad de observación.

• Finalmente, y para no caer en tanta antipatía, más de la que seguro he ocasionado, espero que la juventud vallejiana se interese en conformar círculos de estudio en las diferentes carreras profesionales, por dignidad que esperamos alcanzar.


sábado, 1 de marzo de 2008

COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DE CONCILIACIÓN PRIVADA Y ADMINISTRATIVA

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.-
Secretario del Consultorio Jurídico de la Universidad César Vallejo- Perú.
Jefe de Prácticas- Facultad de Derecho UCV- Perú.-
Ex- Referencista Biblioteca Central UCV- Perú
Jefe de Prácticas Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - UCV- Perú.



I.- ASPECTOS PRELIMINARES.-
Por una cuestión de orden, iniciaré reflexionando sobre una categoría jurídica muy trascendental: LA COMPETENCIA. Al respecto, los entendidos en el tema la consideran como: la medida de la jurisdicción; otros: la aptitud de nuestros órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto, materia o caso concreto o como señala el Dr. Javier Arévalo Vela[1]: “es la facultad que tienen los jueces para administrar justicia en determinados casos concretos, teniendo en cuenta el territorio, materia, cuantía, etc.

En este orden de ideas, también resulta inexorable señalar lo que se entiende por conciliación privada y por conciliación administrativa.

Refiere el Dr. Francisco Gómez Valdez[2], que la conciliación privada es una nueva forma de solución de los conflictos laborales y se ha visto robustecida por la dación de la Ley 26872. En tal sentido, quienes deseen poner término a un conflicto recurriendo a este mecanismo alternativo de solución, tendrán que sujetarse a lo establecido por el dispositivo antes mencionado. Nada impide sin embargo, que el recurso de la conciliación se realice de la manera histórica, vale decir sin intermediación y de modo consensual, la que una vez concluida es puesta de conocimiento de la Sala Laboral para su homologación o protocolización y de este modo tenga mérito ejecutivo.

Por su parte, la conciliación administrativa como mecanismo de solución de conflictos tiene la misma noción que la anterior, sólo que con la intervención de un tercero: AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, muy posiblemente en caso de huelga en que puede haber un acuerdo parcial o total sobre las pretensiones del trabajador. Dicho acuerdo deberá constar en un acta conciliatoria, por tratarse de un documento elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.

Según la Ley Procesal de Trabajo ( Ley Nro. 26636), estos actos conciliatorios administrativos de tipo individual pueden ser pasibles de impugnación en cualquier momento, por consiguiente su validez estará en relación directa con la que quieren brindar las partes suscribientes. Es a este nivel individual un documento declarativo, poco confiable y que sólo responde al ánimo que las partes quisieran depararle, pese a ser elaborado por funcionario público premunido de facultades expresas para concluirlo.

Refiere el Dr. Arévalo
[3] que según los artículos 27º y 32º del Decreto Legislativo Nro. 910 del 16.03.2001, se permite que los empleadores y trabajadores puedan encontrar una solución autónoma a los conflictos que puedan surgir en el seno de la relación laboral. Este acuerdo parcial o total deberá constar en una acta de conciliación que contenga una obligación cierta, expresa y exigible, que constituye título ejecutivo y tiene mérito ejecutivo y tiene mérito de instrumento público.

Lo concreto aquí , es que en ambas circunstancias, vale decir que se trate de una conciliación privada o administrativa que soluciona un conflicto laboral individual o colectivo ( producto de una negociación colectiva), , es conveniente conocer qué órganos jurisdiccionales son los competentes en uno y otro caso.


II.- CUESTIÓN CENTRAL.
La denominación del presente subtítulo es bastante sugerente, pues nos estamos refiriendo a la competencia en su clasificación por la materia.
En este sentido, por razón de la materia según así lo estipula el artículo 4 inciso 1 de La Ley 26636, la Sala Laboral es competente para conocer de la homologación o protocolización de conciliaciones privadas. La homologación, conforme señala el Dr. Arévalo Vela
[4], es un procedimiento que se sigue antes las Salas Laborales con la finalidad de dar firmeza y como consecuencia de ella mérito ejecutivo, a las conciliaciones que las partes hayan celebrado en forma privada, siempre que no atenten contra el principio de irrenunciabilidad de derechos. La actual LPT, no contiene un procedimiento expreso que el colegiado deberá seguir en el caso de la homologación.

De otro lado, por razón de la materia, según el inciso 2 del artículo 4º de La Ley 26636, los Juzgados Laborales es competente para conocer del proceso de ejecución de un acta de conciliación privada debidamente homologada o protocolizada ante La Sala Laboral o las de visita inspectiva emitidas con motivo de una inspección de trabajo.
Así mismo, por razón de la materia el Juzgado de Trabajo es competente para conocer de la impugnación de actas de conciliación celebradas ante la Autoridad Administrativa De Trabajo. En la conciliación administrativa, según refiere el Dr. Javier Dolorier
[5] sólo se levanta acta cuando las partes lleguen a un acuerdo parcial o total sobre el tema controvertido, en caso contrario sólo se expedirá una constancia de asistencia, conforme así lo prevé el art. 32 numeral 32.1 D. Legislativo Nro. 910. Esta acta constituye título ejecutivo.
III.- CONCLUSIÓN.-
En definitiva, va a depender de las circunstancias que rodean el caso, las que van a determinar qué órganos jurisdiccionales van a ser los competentes por razón de la materia para conocer de un caso relacionado al tema bajo comentario. En efecto, ha sido un escueto relato, pero que ha pretendido conceder una vista panorámica de una de las formas solución de conflictos surgidos en el seno de las relaciones laborales, ya sea en el marco de una negociación individual o colectiva, con o sin intervención de un tercero, sea éste finalmente, funcionario público o un conciliador privado. Vaya que en nuestro medio no existen centros conciliación sobre este tema. Por ello, es que dejo esta pequeña semilla.

[1] AREVALO VELA, Javier; Derecho Procesal del Trabajo; Editorial Grijley; 2º Edición 2007; 435 Páginas.-
[2] GOMEZ VALDEZ, Francisco; Derecho del Trabajo- Relaciones Colectivas de Trabajo; Editorial San Marcos; Edición 2001; 668 Páginas.-
[3] AREVALO VELA, Javier; Op. Cit; Página 42.-
[4] AREVALO VELA, Javier; Op. Cit; Página 45.-
[5] DOLORIER TORRES, Javier; Derecho Laboral Empresarial- Manual Práctico; 1º Edición Nov. 2001; Gaceta Jurídica; 471 Páginas.-