domingo, 17 de febrero de 2013

CONSIDERACIONES JURÍDICO CONSTITUCIONALES SOBRE EL FEMINICIDIO EN EL PERÚ

Resumen
La presente investigación tiene como problema principal: ¿Es posible considerar que, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993? Se estableció como principal objetivo: Determinar si la Ley Nº 29819 infringe o no el principio constitucional antes referido. Por su parte, cabe anotar que por el fin perseguido, es básica; por el objeto de estudio, una investigación jurídico formal; por el diseño de contrastación, una investigación descriptiva y por el material a emplear, una investigación bibliográfica. La población y muestra está representado por el conjunto de normas legales vinculadas al delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Feminicidio, así como las que se encuentran vinculadas al principio constitucional de prohibición de aplicación de analogía y de normas que restringen derechos en el Perú. Se concluye que la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993, por tanto deviene en inconstitucional.

Palabras clave: Feminicidio, analogía, delito, vida humana, principio, inconstitucionalidad.


1.Introducción.

 Los últimos reportes sobre criminalidad en el Perú, señalan que la mujer es sujeto pasivo frecuente de asesinatos. Frente a ello, el Congreso de la República mediante Ley Nº 29819 ha resuelto modificar el artículo 107º del Código Penal incorporando la figura del Feminicidio, quedando el referido artículo redactado en los siguientes términos: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de Feminicidio. Desde una perspectiva social, la medida legislativa responde a una necesidad; sin embargo, se deja de lado aspectos técnico-jurídicos que son de manejo de quienes tienen una formación en Derecho, puesto que, resulta muy temerario que se deje al libre albedrío de los señores jueces la calificación de lo que resultaría ser una relación análoga. Debemos tener en consideración que a partir del principio de legalidad, se constituye como una garantía de la Administración de justicia la prohibición de la analogía (de conformidad con el art 139º inciso 9 Texto Constitucional Peruano de 1993 y artículo III del Título Preliminar del Código Penal Peruano vigente). Conforme lo recuerda el Profesor Villavicencio Terreros (2007): de esta manera, esta prohibición supone que no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. La prohibición de la analogía solo alcanza a la analogía perjudicial para el inculpado (analogía in malan partem), es decir, aquella que se extiende a los efectos de la punibilidad. Sin embargo, conforme lo resalta el Profesor Villavicencio (2007), no resulta fácil establecer una distinción entre interpretación admitida y la analogía prohibida. Una posición bastante difundida considera que lo decisivo es el texto legal; todo lo que está cubierto por el texto será interpretación justificada, lo que no esté cubierto por el texto será interpretación analógica no autorizada si es desfavorable al autor. Debe respetarse, en todo caso, el sentido literal posible, como límite extremo. La fórmula del sentido literal posible tampoco es satisfactoria. La salida en todo caso sería una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta. Al respecto, José Hurtado Pozo (2005), refiere que sobrepasando los límites establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Penal de 2004, se extiende la prohibición a la interpretación extensiva. Así en su artículo VII inc 3 se estatuye que la “ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretado restrictivamente, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. Por lo expuesto, la analogía está prohibida en el Derecho Penal, en la medida que se emplee para fundamentar la represión de un comportamiento mediante la creación de un nuevo tipo legal o la ampliación de uno existente. Como es de apreciarse, el añadido relación análoga a nivel del artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991 es utilizado para fundamentar la represión de un comportamiento mediante la ampliación de uno existente, por lo tanto resulta inexorable realizar su análisis desde una perspectiva constitucional, tomando como referencia los lineamientos que sustentan el Derecho Constitucional Peruano. En este sentido, el problema de investigación es el siguiente: ¿Es posible considerar que, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993? Sobre el tema propuesto, Russell, Diana. y otros (2006) en su trabajo titulado “Feminicidio: una perspectiva global”, focalizó las investigaciones relacionadas sobre los casos de feminicidio en la República Mexicana. Concluye, que la mayoría de los crímenes de mujeres por sus esposos, amantes y novios tienen un carácter sexista, convirtiéndolos en feminicidios y que son motivados por la percepción de los hombres de “su” mujer como su posesión, como su inferior o por no tener derecho a iniciar el fin de su relación, o varias de estas causas a la vez. Asimismo, que las víctimas de feminicidio íntimo fueron asesinadas con algún tipo de arma de fuego (pistola, escopeta, rifle y otros) en 67.9 por ciento de los casos. La segunda arma sobresaliente de feminicidios íntimos fue un cuchillo en 14.4 por ciento, seguida de armas corporales (golpizas con manos y pies) en 8 por ciento de los casos. Por su parte, El Centro de la Mujer Peruana “Flora Tristán” (2005), en su informe denominado “la violencia contra la mujer: Feminicidio en el Perú”, se colige que el constructo feminicidio designa correctamente la especificidad de un crimen. Es parte de un contexto de discriminación contra la mujer porque –como afirma la CEDAW– ocurre cuando el agresor intenta menoscabar los derechos y las libertades de la mujer, atacándola en el momento en que pierde la sensación de dominio sobre ella. Asimismo, el Ministerio Público del Perú por intermedio de su observatorio de criminalidad, en su informe contenido en el Boletín correspondientes a los meses de enero a julio (2011), concluye que cada mes en el Perú mueren 10 mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares. El 37.4% de mujeres fue presuntamente asesinada por su pareja o ex pareja hombre, mientras que el 1.8% de hombres fue asesinado por su pareja o ex pareja mujer (consolidado años 2009 - 2010). Una de cada 10 víctimas estaba embarazada. El 58.7% de las víctimas fue asesinada en su casa. 1 de cada 10 víctimas presentó una denuncia por violencia familiar en el Ministerio Público. Finalmente, Rocío Villanueva Flores (2009), mediante su informe titulado homicidio y feminicidio en el Perú. Setiembre de 2008-junio 2009, concluye que, un porcentaje importante de mujeres muere en circunstancias en las que no suelen morir los hombres, al menos no en la misma proporción que ellas. En efecto, mientras que el 35.9% (65) de víctimas mujeres de homicidio (181) muere a manos de su pareja o ex pareja hombre, sólo el 1% (6) de hombres víctimas de homicidio (612) lo hace a manos de su pareja o ex pareja mujer. Si a esas cifras les agregamos los homicidios a manos de sus parejas o ex parejas del mismo sexo y de los integrantes de la familia, se tiene que mientras que el 51.4% (93) de las mujeres muere en este contexto de violencia familiar sólo un 6.4% de hombres (39) lo hace en las mismas circunstancias. De otro lado, es sorprendente que las principales víctimas del feminicidio tengan entre 18 y 24 años (29.2%), y que 8 de cada 10 mujeres muera en edad fértil (15 - 49 años). Asociado a esta cifra, se encuentra el hecho de que el 11.2% de las víctimas se encontraba embarazada al momento del feminicidio. La casa es sin duda el lugar más inseguro para muchas mujeres, pues el 51.6% de los feminicidios ocurrió en ella. Este porcentaje asciende a 55.7% si sólo se consideran los casos de feminicidio íntimo. Además, en este tipo de feminicidio la mayoría de hombres mata a su pareja o ex pareja (57.6%) por celos, mientras que el 18.1% de las mujeres muere porque no quiso regresar o continuar con su pareja. En el caso del feminicidio no íntimo, la mitad de las víctimas es violada antes de morir, muere porque se negó a tener relaciones sexuales con el presunto homicida, porque el cliente no quería pagar los servicios de la trabajadora sexual o porque la víctima se burló de la virilidad del presunto victimario. El 12.7% (10) de las víctimas de feminicidio íntimo había presentado una denuncia ante el Ministerio Público por violencia familiar (física o psicológica) contra el presunto victimario. El porcentaje de mujeres que acudió a nuestra institución a presentar una denuncia por violencia familiar asciende a 43.6% tratándose de las víctimas de tentativa de feminicidio. Por otro lado, hay denuncias que se presentan en las comisarías, cuya investigación se dilata en el tiempo, algunas de las cuales incluso pueden no llegar al Ministerio Público. En efecto, el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público ha identificado que entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009 se han registrado 346 denuncias por violencia familiar en las comisarías de Huaycán en el distrito de Ate (120) y de Mariscal Cáceres en el distrito de San Juan de Lurigancho (226). El 56.1% son denuncias por violencia física (194), el 22.5% por violencia física y psicológica (78) y el 21.4% restante por violencia psicológica (74). En el 97.7% de los casos las propias víctimas denunciaron los hechos de violencia familiar (338), mientras que en el 2.3% restante fue un familiar quien lo hizo (padre o madre) (8). Hasta el mes de julio sólo el 52.9% de los casos había sido derivado a la Fiscalía (183) y el 47.1% se encontraba en investigación o las víctimas se negaban a continuar con la denuncia (163). Las variables de estudio son las siguientes: (V1) Feminicidio y (V2) Principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos. El problema de investigación tiene por hipótesis general la siguiente, Hi: Probablemente, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infrinja el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993 / Ho: Probablemente, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, no infrinja el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993; asimismo , la hipótesis general en su versión positiva o nula se apoya en las siguientes Hipótesis Específicas 1) Hi: Probablemente, la ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, acusa una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem / Ho: Probablemente, la ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acuse una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem; 2) Hi: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú acusa dificultades para su regulación / Ho: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acusa dificultades para su regulación; 3) Hi: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, confirmaría su carácter constitucional de permitir una interpretación analógica in bonam partem / Ho: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, no confirmaría su carácter constitucional de permitir una interpretación analógica in bonam partem.

2.Método

La investigación propuesta, por el fin perseguido, es básica; por el objeto de estudio, una investigación jurídico formal; por el diseño de contrastación, una investigación descriptiva y por el material a emplear, una investigación bibliográfica.

3.Discusión.

Por la naturaleza del presente trabajo de investigación, se ha consultado diversas fuentes bibliográficas del medio local y del extranjero, así como las tendencias normativas y jurisprudenciales sobre el particular. Del mismo modo, se ha efectuado un examen exhaustivo sobre el artículo 107º del Texto único ordenado del Código Penal Peruano de 1991 y los alcances del artículo 139º inciso 9 del Texto Constitucional Peruano de 1993, de manera que el proceso referido nos permite realizar las siguientes operaciones metodológicas: Se acepta en el campo de la hipótesis general la Hi, en tal sentido, consideramos que la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993, rechazándose la Ho, que postulaba: Probablemente la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, no infrinja el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993. Asimismo, en el campo de la hipótesis específica 1, se acepta la Hi, por tanto consideramos que la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, acusa una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem, rechazándose la Ho: Probablemente la ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acuse una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem. Por su parte, a nivel de la Hipótesis Específica 2, se acepta la Hi, en consecuencia, consideramos que la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú acusa dificultades para su regulación, rechazándose la Ho: Probablemente la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acusa dificultades para su regulación. Finalmente, en lo referido a la Hipótesis Específica 3, se acepta la Hi, por tal motivo, consideramos que la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, confirmaría su carácter constitucional en la medida que posibilite una interpretación analógica in bonam partem, rechazándose la Ho: Probablemente la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, no confirmaría su carácter constitucional de permitir una interpretación analógica in bonam partem.

4.Conclusiones

General:  La ley Nº 29819 que incorpora el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio a nivel del artículo 107º del texto único ordenado del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993; por tanto, deviene en inconstitucional.

Específicas:
Primera: la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, acusa una inconstitucionalidad por el fondo, por habilitar en los órganos de justicia nacional la posibilidad de realizar una interpretación analógica in malan partem.

Segunda: la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú acusa dificultades para su regulación, puesto que, corresponde al órgano de justicia precisar los alcances del concepto legal relación análoga, vulnerándose de esta manera el principio de taxatividad y de prohibición de analogía, consecuencias del principio rector del Derecho penal, el principio de legalidad.

Tercera: la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, confirmaría su carácter constitucional en la medida que posibilite una interpretación analógica in bonam partem, considerando que el Derecho penal es de última ratio.

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