Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano ( Perú)
Investigador en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Profesor Universitario y Asesor Legal.
El jurista peruano Carlos Fernández
Sesarego, sostiene que las distintas visiones del Derecho que responden a la
pregunta de ¿Qué es el Derecho?, y la “eterna inquisición sobre lo que sea el
del derecho. ¿Es norma?, ¿Es objeto psíquico?, ¿Es objeto
natural?, ¿es objeto cultural?, ¿Es valor?, ¿Es conducta humana? pueden
analizarse de manera cronológica, en donde se hace referencia a concepciones
unidimensionales (iusnaturalismo, historicismo, y positivismo, respectivamente)
y en forma posterior a nivel de la historia, se desarrollan concepciones del
Derecho más integrales como el tridimensional.
En esta misma línea de
pensamiento, aseveramos que la norma legal, como expresión positiva del Derecho
y de las decisiones políticas provenientes de los órganos de un Estado en ejercicio de potestades
legislativas, puede ser materia de
evaluación bajo determinados criterios o parámetros, puesto que, constituye iuris tantum, respuesta a determinados fenómenos sociales.
Los primeros parámetros de
evaluación, surgen durante el siglo XIX, en cuyo seno nace el movimiento
codificador del Derecho, Sociología y
Axiología, generando así una visión tridimensional del Derecho, pues bajo esta
coyuntura se publican diversos trabajos
enfocados en el carácter tridimensional del Derecho. En esta línea destacan los
estudios realizados por el jurista Alemán Emilio Lask quien mediante su obra titulada Filosofía Jurídica, alude lo normativo,
fáctico y lo justo y; al trabajo realizado por el jurista italiano Icilio Vanni quien mediante
su obra titulada Filosofía del Derecho,
advirtió la tridimensionalidad del Derecho, pero reducida al campo Filosófico.
Todos estos trabajos en el
campo filosófico, no reconocen la existencia de una relación esencial entre estos
elementos, logro que sí fuera posible a través de los trabajos realizados por
el jurista Alemán Wilhelm Sauer y
Jerome Hall (autor de la teoría integrativa) años más tarde. En el
ámbito Latinoamericano, han sido determinantes los estudios formulados por
Recasens Siches (México), Miguel Reale (Brasil, 1910), y el Juristas Peruano
Carlos Fernández Sesarego.
Así mismo, se menciona a
Giorgio del Vecchio y a Norberto Bobbio, a quienes se les reconoce la presencia
en su análisis de los tres elementos o dimensiones del Derecho. Sin embargo,
cada una de dichas perspectivas, son objetos separables y no integrados de
manera esencial y dinámica.
Por otro lado, cabe
mencionar que Werner Goldshmidt, expresa que "el nombre de
"Trialismus" se debe a Hermann Kantorowicz, quien distingue en este
orden de ideas entre la realidad, el sentido y el valor. Aunque es cierto que
el tridimensionalismo actual no coincide exactamente con el de Kantorowicz,
toda vez que la dimensión sociológica no es realidad natural sino realidad
cultural y por ello repleta de sentido, no es menos que el tridimensionalismo
gnoseológico con el que comulga Kantorowicz que es la raíz del
tridimensionalismo iusfilosófico contemporáneo. Por lo demás, el autor que
divulgó la expresión "tridimensionalismo" en la órbita luso-hispana
ha sido Miguel Reale.” Goldschmidt, por
su parte, asume bajo su visión trialista del Derecho, que el fenómeno jurídico es una totalidad compleja que denomina ‘Mundo
Jurídico'.
Por su parte, el extinto
maestro de la Universidad de San Pablo-Brasil, Miguel Reale mediante sus obras
O estado moderno (1934) y Fundamentos do direito (1940), explicó que “es en el
propio orden jurídico positivo en que podemos encontrar la integración hecho-valor-norma,
a la cual corresponde esta otra: eficacia social, validez ética, validez
técnica-jurídica. “El hombre es un ser social e histórico por excelencia, pues
vive en una realidad concreta, histórico cultural, del cual fluye la
experiencia social siendo una de sus manifestaciones la experiencia jurídica:
cuyo concepto importa la efectividad de comportamientos en base a determinadas
reglas que reciben la denominación de derecho”.
En la experiencia jurídica,
hay tres aspectos o elementos complementarios básicos: aspecto normativo,
aspecto fáctico y aspecto axiológico. Refiere, la Ciencia del Derecho es una forma de conocimiento
positivo de la realidad social. La ciencia del Derecho tiene por objeto el
fenómeno jurídico tal como se haya realizado históricamente. “Donde quiera que
haya un fenómeno jurídico, hay siempre, de modo necesario, un hecho subyacente,
un valor que confiere significación concreta a ese hecho; y por último, una
regla o norma que representa la relación o medida que integra uno de aquellos
elementos en el otro. “Tales elementos no existen separados unos de otros, sino
que coexisten en una unidad concreta”. Sólo
de esta forma, la norma jurídica deja de ser sólo un juicio lógico y pasa a ser
un momento parte de la integración fáctica y axiológica.
La propuesta peruana no ha
sido ajena a estos menesteres, por cuanto el Jurista Sanmarquino Fernández
Sesarego, mediante su tesis titulada “Bosquejo para una determinación
ontológica del Derecho”, presentada en 1950 ante su alma mater (UNMSM) y que
permaneció inédita hasta 1987, en la que se publica como libro bajo el título
de ‘El Derecho como libertad, delínea una
concepción tridimensional del Derecho. Considera que el Derecho, se constituye
por la integración de tres elementos: norma (pensamiento), conducta humana
(objeto), y valor (finalidad) y que ninguno de los tres elementos por sí es
Derecho: “el Derecho es la
integración forzosa e ineludible de esos tres elementos”. La conducta,
constituye el elemento ontológico, la norma el elemento lógico y el valor, el
elemento estimativo. Los tres elementos constituyen planos distintos que al integrarse, exigiéndose
mutuamente, hacen posible el Derecho. Los planos ontológico, lógico y
estimativo no deben confundirse, no obstante se fundan unos a otros, haciendo
posible la existencia del Derecho.
El tridimensionalismo no es
“una mera construcción o concepción intelectual, sino que se constituye como la
inmediata patencia del Derecho en cuanto proceso en el que interactúan, en
recíproca e ineludible exigencia, en dinámica unidad, tres dimensiones de las
cuales no se puede prescindir si se quiere captar el derecho como totalidad.
El mismo Fernández
Sessarego, a quién parte de la doctrina le atribuye el desarrollo del
tridimensionalismo jurídico, en su libro Derecho y Persona, señala que “corresponde
al jusfilósofo brasileño Miguel Reale el indiscutible mérito de haber
desarrollado y divulgado esta novedosa posición, a partir de la publicación de
su obra capital en el año 1953. A él se debe el haber acuñado la expresión
, con la que se conoce este original planteamiento
que, al igual que la teoría egológica, germina en Latinoamérica.
En el campo constitucional,
la visión tridimensional es importante pero no suficiente. En este campo de acción
podemos distinguir las tres dimensiones, a
saber: a) normativa, en que reside el texto constitucional, es decir
aquel cuerpo codificado, fruto de un Poder Constituyente Originario y que de
ordinario se expresa o institucionaliza en una Asamblea Constituyente. Abarca
también las leyes constitucionales que son expresión de un Poder Constituyente
Derivado. Asimismo, comprende toda la normatividad consuetudinaria de estirpe
constitucional, así como las costumbres constitucionales; b) de la realidad existencial,
compuesta por la realidad constitucional del país. Es el modo y forma como
gobernantes y gobernados pone en práctica el ordenamiento constitucional.
Dentro de este orden surgen
las vigencias constitucionales, entendidas como las normas constitucionales
aplicables en una realidad concreta. También se consideran vigencias
constitucionales, aquellas que no derivan de una ley fundamental, sino fuera de ella, siendo que
además se le oponen, la contrarían y hasta la derogan. Al respecto, el Jurista
Peruano Domingo García Belaúnde (2007), considera como elementos adicionales al
orden de la realidad existencial, los siguientes: a) Factores de poder, que
influyen en las decisiones de gobierno; b) Dinámica Política, que supone la
presencia de grupos de presión, partidos políticos, opinión pública y; c)
Sistema socio-económico, que importa la presencia de intereses creados,
intereses de clases, propiedad de los medios de producción.
En concreto, en este orden
se persigue establecer la verdad práctica, el funcionamiento efectivo de las
instituciones: su realidad política e institucional.
A su turno, existe una
tercera dimensión en el ámbito constitucional: axiológica, en cuyo es posible abordar
la vinculación entre el orden normativo y la realidad existencial a partir de
ciertos parámetros valiosos de justicia. Bajo este escenario es factible determinar
si la realidad constitucional es concordante o no con los parámetros de
justicia.
Podemos colegir entonces,
que para el jurista peruano Carlos Fernández Sessarego y los demás investigadores
del Derecho, que tienen una concepción
jurídica tridimensional, el objeto del Derecho consiste en la relación
totalmente dinámica, integral y esencial entre tres elementos fundamentales: la
conducta humana, los valores (comunitarios) y la norma jurídica. No se puede
analizar la realidad jurídica sin tomar en cuenta la existencia y relación
entre estos tres elementos. Así mismo, después del análisis realizado, puede
decirse sin temor que se trata en realidad, de una visión explicativa y
didáctica del Derecho, pero que al mismo tiempo tiene utilidad práctica a la
hora de aplicar los distintos institutos jurídicos y examinar las distintas
situaciones jurídicas que se presentan en la realidad jurídica.
Siempre dentro de esta misma
línea de pensamiento, resulta interesante, al menos así consideramos, recoger
nuevos planteamientos en relación a las dimensiones del Derecho. Tal es el caso
del estudio pluridimensional del
Derecho, denominada también Teoría Pluridimensional del Derecho. Esta teoría
adiciona a las tres conocidas una Dimensión temporal. En este sentido,
representa mérito de la teoría
tridimensional haber destacado dos aspectos esenciales, en primer lugar, que en
toda experiencia jurídica confluyen las tres aludidas, y segundo, que tales facetas no se muestran aisladas
sino que, se relacionan mutuamente; sin embargo desde la teoría de la
relatividad de Einstein no son suficientes. El factor tiempo alude a la
historia.
Este factor permite
temporalizar el Derecho y lo hace vivo, palpitante, en acción, en perspectiva
histórica, vale decir permite abordar el Derecho en forma dinámica.
Asimismo, se adiciona una
nueva dimensión: persona, que está referida a la versatilidad y riqueza de matices de las
Sociedades postmodernas que determinan
que la Ciencia del Derecho no pueda explicarse mediante una Teoría
Tridimensional.
El factor persona, elemento básico en el devenir de
la reflexión filosófica ha experimentado su renacimiento sobre todo a partir de
Teorías como la Penal Funcionalista del Profesor Günther Jakobs.
Un aporte adicional a todo lo presentado hasta aquí,
puede constituir la Teoría de los Sistemas Sociales regentada por Niklas
Luhmann ( 1987), quien ha puesto de relieve que la sociedad es un sistema
complejo integrado por una multitud de subsistemas que se interrelacionan
mutuamente.
Esta teoría ofrece una visión global de la sociedad
como sistema general y de los sistemas integrados en el sistema social
(Derecho, economía, religión, arte, ciencia, etc.)
Para Luhmann, la sociedad constituye un sistema
autorreferente u autopoiético que se integra de expresiones de sentido, de
comunicaciones: la comunicación es la operación específica que define los
elementos del sistema social.
Con todo lo reseñado, existen sólidos argumentos que
permiten a nuestros Científicos Jurídicos desmoronar la tesis del Prof.
Argentino Mario Bunge, quien afirmó hace varios años atrás que el Derecho es
una técnica social del control y no una ciencia.
1 comentario:
Muy interesante Doctor! Gracias.
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