Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano ( Perú)
Investigador en Ciencias Jurídicas y Sociales
Profesor Universitario y Asesor legal.
Profesor Universitario y Asesor legal.
Rudolf Von Ihering en su histórico discurso efectuado
en Viena por el año de 1872, afirmó categóricamente
que “la vida del derecho es lucha, una
lucha de los pueblos, del poder del Estado, de los estamentos o clases, de los
individuos. Todo derecho en el mundo ha sido logrado por la lucha, todo
precepto jurídico importante ha tenido primero que ser arrancado a aquéllos que
le resisten, y todo derecho, tanto el derecho de un pueblo como el de un
individuo, presupone la disposición constante para su afirmación”. Por su
parte, señaló enfáticamente que “el
derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la justicia
en una mano la balanza con la que pesa el derecho, en la otra la espada, con la
que lo mantiene. La espada sin balanza es la violencia bruta, la balanza sin la
espada es la impotencia del derecho. Ambas van
juntas, y un estado jurídico perfecto impera sólo allí donde la fuerza
con que la justicia mantiene la espada, equivale a la pericia con que maneja la
balanza. Finaliza: la paz es el término del derecho, la lucha es el
medio para alcanzarlo”.
A partir de lo citado, resulta inevitable señalar
que de toda la gama de valoraciones objetivas destinadas a garantizar la
vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho, un buen sector de éstas es
resultado de sendas luchas sociales, y otras, de batallas legales libradas ante
Tribunales de justicia constitucional,
que por cierto son inagotables, considerando que el derecho es vida.
Como disciplina,
el Derecho Constitucional aborda las normas generales, escritas o
consuetudinarias que regulan la actividad del Estado, así como la relación
entre gobernantes y gobernados y como norma regula el modo y forma de cómo se organiza, ejerce y distribuye el poder político en un Estado
en particular, siendo su finalidad “encuadrar jurídicamente
los fenómenos políticos” (García: 2007); sin embargo, consideramos que ese
carácter supremo de las normas constitucionales, está relativizado por el accionar de organismos
internacionales ( Vg. Los fallos vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos). Un ejemplo gravitante es el que se desprende de la STC
007-2007-PI/TC-Perú ( Sobre amparo electoral), en que se concluye que las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones sí pueden ser revisadas en el
fuero común máxime si se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
criterio del que no participó el legislador constituyente en el año de 1993 en
nuestro país, pues según lo preceptuado en el Art. 181º “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
aprecia los hechos con criterio de
conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas
en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede
recurso alguno”; en el citado proceso constitucional se tuvo en consideración
el Caso Yatama Vs Nicaragua resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el año de 2005.
En tal sentido, conscientes que el Derecho Constitucional
es la piedra angular de la Ciencia del
Derecho y que pertenece a la rama del
Derecho Público Interno, más allá de las diversas posiciones que existan sobre la
división de nuestra especialidad propuesta por Ulpiano (170-228) quien pergeñara en
un pasaje del Digesto lo siguiente: “Derecho Público es el que atañe a la
conservación de la cosa romana y Derecho Privado es el que concierne a los
particulares”.
Nuestra disciplina surge durante el proceso de enseñanza de
Derecho en la Universidad de Ferrara (Italia) en 1797, luego se extendió a
Pavia y Bolonia (Italia), desarrollándose de manera oficial la primera cátedra
de la materia en la prestigiosa Universidad Parisina La Sorbona (Francia),
siendo dirigida por el Profesor Pallegrino Rossi.
El término Derecho Constitucional, está ligado a la
aparición de los regímenes políticos denominados liberales y al movimiento
filosófico de la Revolución Francesa. Su estudio como disciplina
tiene un desarrollo tardío, puesto que, las normas constitucionales la han precedido en el tiempo, como ha sido
en el caso Inglés que cuenta con una Constitución viva.
Corresponde recoger algunas
percepciones sobre el Texto Constitucional. Al respecto, el jurista André
Hauriou ha referido que es una “Organización de las instituciones del Estado” (Europa-
Continental siglo XVIII) entonces la misión del Derecho Constitucional es
organizar en el marco de un Estado- Nación una coexistencia pacífica entre
poder y libertad. Por su parte, el Jurista Fernando Lasalle manifestó en su
discurso en Berlín en el año de 1862 que
supone la “expresión de los factores reales del poder”; y no podemos
soslayar el planteamiento del Maestro Austriaco Hans Kelsen, quien ha señalado
que la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico.
Finalmente, debemos rescatar que según el Jurista Maurice Duverger la
Constitución es un medio para frenar el
poder de los gobernantes.
Retomando el punto inicial,
debemos resaltar que el estudio del Derecho Constitucional y el término mismo
son modernos, dado que están ligados a la significación que el pensamiento
revolucionario le atribuye a la noción de Constitución en los últimos años del
siglo XVIII.
Para los hombres, el texto constitucional supone un
instrumento de libertad política en el sentido que limita el poder político. En
otras palabras, el texto constitucional representa el estatuto del poder:
salvaguardia contra la arbitrariedad y la anarquía. “A cada Estado, corresponde
una específica unidad de ordenación política y social. El Estado, no tendría
una constitución según el cual se forma y funciona la voluntad estatal, sino
que éste- es en sí mismo la Constitución, vale decir, un status de unidad y
ordenación (Noción fenomenológica). Ferdinand
Lasalle sostiene al respecto: “la Constitución de un país es la suma de
los factores reales de poder, expresados por escrito en instituciones
políticas.
La Constitución, bajo esta
óptica constituye la explicación o lumbrera que señala el camino a seguir para
la unidad política (Noción política). Finalmente, debemos considerar que se
trata de la norma de derecho primaria, sobre la que se funda el ordenamiento.
(Noción jurídica).
El objeto de estudio de
nuestra disciplina, guarda relación con instituciones y categorías
político-jurídicas referidas a la
organización del Estado; el ejercicio,
competencia, relaciones y controles del poder público adscrito a un territorio
y población determinada; así como los derechos y garantías de las personas vinculadas con dicho cuerpo
jurídico; en apretada síntesis su objeto de estudio lo denominaremos: Materia
Constitucional. Entonces, coexisten en el marco
de nuestro objeto de estudio la dogmática y pragmática
constitucional. Sin perjuicio de señalar
que en la primera de ellas encontramos los derechos fundamentales de la persona
explícitos y en la segunda, las normas
que regulan la estructura y funcionamiento del Estado; cabe precisar que como
legado del Texto Norteamericano de 1787, la mayoría de Constituciones escritas o
en sentido técnico del mundo contienen la famosa cláusula apertus, pues como
refiere el jurista Javier
Pérez Royo (2004), el Derecho Constitucional es un derecho de mínimos (un
derecho de límites), vale decir, es un derecho en que el legislador no pretende
proveer todo el material ni procedimentalmente, sino que quiere prever los
mínimo en un sentido como otro, pues a diferencia de otras disciplinas (el Derecho
Civil, su legislador sí pretende regular todas posibilidades- por ejemplo: “regula
desde la concepción hasta la post- muerte: el e caso del testamento, sucesión
intestada, etc”.
Se registra en la Doctrina especializada que nuestra
disciplina ha evolucionado en el decurso del tiempo. Una primera etapa,
denominada período de bosquejo comprende el inicio de los estudios sobre temas
constitucionales. Se extiende desde el S. IV a.c. hasta fines del S. XVIII,
destacando la obra de Platón (Las Leyes), Aristóteles (La Política), Polibio
(Historia), Nicolás Maquiavelo (El Príncipe) y Carlos Luis de Secondat
Montesquieu (El Espíritu de las Leyes). Como correlato a la etapa citada, surgió
un período denominado de institucionalización que abarca desde finales del S.
XVIII hasta mediados del S. XX, caracterizándose por su estudio científico en
las universidades, a partir del reconocimiento al texto constitucional como la
ley fundamental de un Estado, identificada con el Art. 16° de la Declaración de
los Derechos del Hombre y de Ciudadano
(Francia, 1789).
Como disciplina, el Derecho
Constitucional, nace en el siglo XIX, con las constituciones escritas. Antes de
ello, sólo existe reflexión político - jurídico que sólo de alcance
constitucional.
En 1758 W. Blackstone dicta
en la Universidad de Oxford “La
Constitución y las leyes de Inglaterra”, en 1797 la Universidad de Ferrara de
Italia, crea la asignatura de “Derecho Constitucional”, con G. Campagdoni.
Posteriormente, se crearían
cátedras similares en España (1812), la Sorbona (1834) y Perú (1827) en el
Convictorio de San Carlos, a cargo del Prof. Antonio Amezaga.
Un tercer período,
denominado de expansión de los estudios, comprende lo acontecido en nuestra disciplina
desde mediados del S. XIX y comienzos del S.XX como consecuencia de la
publicación de obras cumbres como son: “Teoría General del Estado” del Jurista
George Jellinek (1899), “Teoría de la Constitución” del no menos Carl Schmitt
(1928), así como los aportes de Hans Kelsen, padre del Constitucionalismo
moderno y creador del primer Tribunal Constitucional del mundo (Austria, 1920).
En dicho proceso destaca la
pluralidad de métodos o recorrido
intelectual de manera ordenada, las técnicas de recolección de información y la
aproximación a la temática, que a la postre ha permitido la consolidación de
nuestra disciplina.
En la actualidad, se
esgrimen diversas ideas sobre el neoconstitucionalismo. El prefijo neo, alude a
nuevo, pero ¿Qué de nuevo existe? Al respecto, Luis Prieto Sanchís (2003), asevera
que con la expresión, neoconstitucionalismo,
constitucionalismo contemporáneo, o a
veces simplemente constitucionalismo,
se alude a una presunta nueva cultura
jurídica, y que se pueden identificar
cuatro acepciones principales. “En primer lugar, el constitucionalismo puede
encarnar un cierto tipo de Estado de Derecho, designando por tanto el modelo
institucional de una determinada forma
de organización política. En segundo
término, el constitucionalismo es también una teoría del derecho
más concretamente aquella teoría apta
para describir o explicar las características de dicho modelo. Así mismo por
constitucionalismo cabe entender la
ideología o filosofía política que justifica o defiende la fórmula así designada.
El Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, refiere que en éste ámbito conceptual el
neoconstitucionalismo presenta una faz estructural, presupuesto esencial de
dicho modelo, que persigue los siguientes elementos caracterizadores: 1)
carácter normativo o fuerza vinculante de la constitución; 2) supremacía de la
constitución dentro del sistema de fuentes; 3) eficacia o aplicación directa de
la ley fundamental; 4) Garantía judicial; 5) presencia de un denso contenido
normativo que tiene como destinatarios a los ciudadanos en sus relaciones con
el poder y con los particulares, integrados por principios, derechos y
directrices más o menos precisos, pero que siempre que resulten relevantes,
llamados a ser aplicados sólo en aquéllas cuestiones concretas; 6) rigidez
constitucional, esto es cuanto más costosa sea la posibilidad de alterar el
texto fundamental por la mayoría legislativa, mayor fortaleza tendrá el modelo
constitucional.
Prosigue el Jurista
Ecuatoriano con lo siguiente: el neoconstitucionalismo como teoría del derecho
describe o explica los elementos caracterizantes del modelo y puede
sintetizarse evolutivamente en: 1) más
principios que reglas; correspondiendo
señalar que tanto los principios como las reglas son normas porque señalan lo
que debe ser. Pero los principios son normas abiertas que presentan un
condicionante fáctico– mandatos de optimización- fragmentado o indeterminado y
que necesariamente serán cerrados por la justicia constitucional mediante los
procesos de interpretación y ponderación. Los derechos fundamentales presentan,
en general, la estructura de los principios, y posibilita que los procesos de
determinación o delimitación de sus contenidos contemplen –en sentido plural-
la mayor cantidad de opciones, visiones o planes de vida de los integrantes de
una sociedad. En cambio, las reglas, son normas que pueden ser cumplidas o
no y que contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente
posibles. 2) más
ponderación que subsunción; en un Estado de Derecho, todos los derechos
fundamentales poseen a priori y en abstracto la misma jerarquía, caso contrario
no habría que ponderar ya que se impondría el derecho de mayor importancia.
Ponderar es buscar la mejor decisión cuando en la argumentación concurren
razones justificadoras conflictivas del mismo valor en este orden de ideas, se
están construyendo las bases de lo que será posiblemente un cuarto período de
nuestra disciplina; 3) Omnipresencia de la constitución en todas las áreas
jurídicas en lugar de espacios dejados a la discrecionalidad legislativa o
reglamentaria; 4) Omnipotencia judicial
en vez de autonomía del legislador ordinario, éste es un elemento esencial
que define, por su importancia, al Estado Constitucional de Derecho. Es el
órgano que detenta la última palabra, aún respecto de las decisiones
colectivas, y están ligadas a los derechos fundamentales, lo que implica
consecuentemente que hay un desplazamiento natural del legislador lo que
conlleva a una elección a favor de la legalidad constitucional y la argumentación
judicial respecto de la formulación del modelo de democracia deliberativa,
siendo la mejor opción posible en torno a la custodia de la fuerza normativa
constitucional. Esto no significa que desde la constitución se impongan límites
sustanciales al legislador democrático, sino que en la determinación de los
derechos se muta del procedimiento legislativo a la actividad jurisdiccional:
en otras palabras, en lugar de ser la mayoría del parlamento la que dispone que
derechos nos corresponden, es el tribunal en su voto mayoritario quién
titulariza el control de constitucionalidad1; 5) Coexistencia de una constelación plural de valores en lugar de
homogeneidad ideológica. Esto implica que a partir de la incorporación
de los derechos humanos en nuestro sistema de fuentes, trae aparejado un nuevo
orden simbólico, además del jerárquico, ya que comparten con la Constitución
Nacional su supremacía, que al complementar el sistema legal interno, expande
“una constelación de opciones de vida en lugar de un supuesto de uniformidad e
igualdad ideológica o pensamiento único”. Concluye el Dr Zambrano con una
aseveración interesante: la correcta
aplicación de esta corriente constitucional que es el neoconstitucionalismo
tiene ya carta de residencia en los fallos que viene expidiendo la Corte
Constitucional de Ecuador, nacida en octubre del 2008, lo que debe reflejarse
en la calidad y en la certeza jurídica de los fallos de la justicia ordinaria,
pues sus resoluciones tienen carácter vinculante como dice el Art. 436 n. 6, de
la Constitución del 2008 que al determinar el ámbito de su competencia señala:
“Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las
acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la
información pública y demás procesos constitucionales, así como a los casos
seleccionados por la Corte para su revisión.
En cuanto a las ramas de
nuestra disciplina debemos precisar que existen las siguientes: a) Derecho Constitucional Particular O Especial, que está vinculado al estudio de la materia
constitucional de un Estado en particular (Vg.
Derecho Constitucional colombiano, norteamericano, peruano, etc); b) Derecho
Constitucional Comparado, en cuyo
seno se aborda las reglas fundamentales de varios regímenes políticos, con el
propósito de comparar unos con otros, bien sea destacando sus rasgos comunes,
y/o contrastes, tanto en forma global como parcial .pueden ser: de cierta
región geográfica: Ej., los regímenes africanos; los pertenecientes a la misma
categoría: los regímenes de tipo parlamentario
o presidencialista; modelos más significativos; por ejemplo: el británico, el norteamericano el francés y;
c) Derecho Constitucional
General, que tiene como objeto de estudio las reglas más generales de las
organizaciones políticas, vale decir el Estado en sí mismo.
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