martes, 20 de enero de 2009

EL PARRICIDIO EN LA CASUÍSTICA JUDICIAL PERUANA: " A MODO DE MAGISTERIO JURÍDICO".

Por: Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano

Abogado por la Universidad César Vallejo-Perú.
Director de la Biblioteca Central de la Universidad Autónoma del Perú.

Tutor- Docente, Universidad Autónoma del Perú.
Investigador Universitario


CUESTIÓN PREVIA.-
Constituye una tarea inherente de los Abogados e investigadores del Derecho, solucionar casos concretos aplicando diversas fuentes, sea de carácter formal o material, destacando principalmente el texto Constitucional peruano de 1993 y las normas con rango de Ley así como los precedentes constitucionales vinculantes, cuya ubicación en la actualidad es muy discutida, máxime si éstas tienen como epicentro las actividades desarrolladas por el Tribunal Constitucional Peruano.

Representa para el autor de estas líneas, un honor el tener que compartir con los miembros de la comunidad jurídica nacional y extranjera , el análisis de un expediente judicial real, que ha tenido como escenario la Corte Superior de Justicia de La Libertad ( primera Corte de Justicia Republicana del Perú), y que nos ha servido de pretexto para la indagación sobre fuentes informativas que sobre el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio, existen en la actualidad y cuál es la orientación del Ordenamiento Jurídico Peruano al respecto.

INSTRUCCIÓN NRO. 135-2006 /LA LIBERTAD-PERÚ.-CAPÍTULO PRIMERO“ANÁLISIS DEL CASO. PANORAMA GENERAL”.

1.- PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO:
Fluye de autos que, con fecha 23.07.2005 a horas 11.30 am fueron encontrados en las inmediaciones del sector LA PEÑA LARGA- MALECÓN- PROVINCIA DE PACASMAYO, las personas de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA( 33) Y SU MENOR HIJO FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA( +), en estado inconsciente emanando espuma de su boca y nariz, siendo evacuados de emergencia al CENTRO DE SALUD DE PACASMAYO, de cuyos análisis se desprende: ENVENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO en ambas personas (a consecuencia del consumo de raticida).
La madre logró salvarse, dado que, recibió oportunamente un lavado gástrico, suerte que no corrió su hijo quien tuvo el infortunio de llegar cadáver al centro de salud.

Por su parte, de lo investigado se advierte que YANIRA ha sido víctima de ofensas verbales siendo sus agresores sus propios padres, determinando en ella la decisión envenenar a su hijo y posteriormente autoeliminarse, así todo acababa, ya no habría más sufrimientos y los dos descansarían para siempre.
La madre de la inculpada manifestó que a la edad de trece años recibió tratamiento psiquiátrico en el Hospital Regional de Trujillo, en cuyo examen se concluyó que se encontraba bajo un cuadro depresivo a causa de las constantes discusiones suscitadas entre sus padres.

Los móviles que impulsaron a la inculpada cometer el delito investigado, presumiblemente fueron descritos en una misiva que fue redactada por la inculpada, instantes previos a la ingesta del raticida, no logrando su cometido , puesto que, como se indica, fueron evacuados inmediatamente al centro de salud del sector.

La misiva fue encontrada entre sus pertenencias por efectivos policiales de la Comisaría del sector quienes lograron conducir tanto al menor FERNANDO ALDAIR Y A LA SEÑORA YANINA MARIAM al nosocomio ya citado.

2.-DETERMINACIÓN DEL LITIGIO.-

El litigio [1], es la contienda judicial entre las partes en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface.El litigio supone la contraposición de una tesis y una antítesis.

2.1.- TESIS ACUSATORIA.- El Señor Fiscal Superior en lo penal de la Tercera Fiscalía Superior en lo penal de La Libertad con fecha 28.04.2006 FORMULA ACUSACIÓN MATERIAL CONTRA DOÑA YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de PARRICIDIO, previsto en el Art. 107º del CODIGO PENAL DE 1991, en agravio del occiso FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA, solicitando se le imponga 25 años de pena privativa de la libertad y se le obligue el pago de 15.000.00 NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará a favor de los herederos del agraviado.

2.2.- ANTÍTESIS.- La parte inculpada en su declaración instructiva corriente de folios 50 a 60 de los autos, vierte que desde niña ha recibido tratamiento psiquiátrico por que constantemente sus padres discutían.La mayor parte de los problemas, refiere, con su conviviente se deben a que él siempre la reprocha.Asimismo, luego de haber tenido una seria discusión con su conviviente en su domicilio sito en la manzana 56 Lote 04 Las Lomas de Huanchaco- Trujillo, decidió abandonar su hogar e irse con su hijo a visitar a una familiar a la Ciudad de Chiclayo, haciendo un alto en la Provincia de Pacasmayo.
Manifiesta no recordar el momento ni en qué lugar compró el veneno y además no recuerda haber escrito ninguna carta, no recordando asimismo el momento en que se produjo la muerte de menor hijo FERNANDO ALDAIR.

3.- ANÁLISIS DEL CASO A LA LUZ DEL CODIGO PENAL PERUANO DE 1991
A nivel del Decreto Legislativo Nro. 635, promulgado con fecha 03.04.1991 y publicado con fecha 08.04.1991 (CODIGO PENAL PERUANO DE 1991), el legislador ha previsto la figura agravada del PARRICIDIO, tipificado en el Art. 107º del mencionado cuerpo legal.El tenor literal del Art. 107º del CP DE 1991, reza: “el que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o concubino, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años”.
Se puede destacar, preliminarmente, que se trata de una forma agravada del tipo base HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el Art. 106º del Código Penal . Asimismo, que el legislador al haber agregado la partícula A SABIENDAS, nos señala que se trata de una figura estrictamente dolosa, no admitiendo la culpa, aquello que nos conllevaría a concluir que se trataría de un homicidio culposo, mas no parricidio.

4.-MEDIOS PROBATORIOS VALORADOS EN LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA.-
4.1 ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER.-
Corre a folios 14 este medio probatorio, en que se registra que con fecha 23.07.2005 a horas 16.20, el Señor representante del Ministerio Público Dr. Germán Gálvez en su calidad de Fiscal Provincial Mixto de Pacasmayo, en presencia de uno de los familiares del occiso Doña Flor Elizabeth Medina Herrera, ordenó el levantamiento del cadáver del niño FERNANDO ALDAIR.
En la referida acta se aprecia en forma específica las circunstancias en que es encontrado el cadáver, su identidad, posible data de la muerte y las posibles causas que originaron la muerte del individuo.El acta de levantamiento de cadáver, ha sido suscrita por los efectivos policiales presentes en el lugar donde se encontraba el cadáver del niño, así como también por parte de el familiar del occiso y finalmente por el Señor Fiscal Provincial en lo penal quien dirigió esta diligencia.

4.2.- MISIVA REDACTADA PRESUMIBLEMENTE POR LA INCULPADA.
Según aparece en el atestado policial, en este medio probatorio aparecen los móviles que impulsaron a la inculpada cometer el delito investigado.Este documento, ha sido materia de dos pericias grafotécnicas, una de ellas efectuada por la DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU y por la INSTITUCIÓN HANS GROSS- PERICIAS CRIMINALISTICAS.Corre a folios 189 de los autos el dictamen pericial de grafotécnia Nro. 005-2006 de fecha 16.01. 06 elaborado por la SOB F PNP DINA ESPARTA CARDENAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – TRUJILLO, cuyas conclusiones se establece:-“ LOS MANUSCRITOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, las mismas que se encuentran trazadas y contenidas en dos hojas rayadas de color verde, habiendo utilizado para la suscripción bolígrafo de tinta oleosa de color azul signadas con los folios 21 y 22, presentan características gráficas compatibles con el provenir del puño gráfico de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA , por las consideraciones expuestas en el examen”.Asimismo, corre a folios 231 de los autos el Dictamen Pericial de Grafotécnia Nro. 07-2006, de fecha 16.01.2006 elaborado por el Señor TITO LOYOLA MANTILLA, PERITO ADSCRITO A LA INSTUTCION HANS GROSS, en el que se concluye que:
- “LOS MANUSCRITOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, trazadas en dos hojas rayadas de color verde, habiendo utilizado para la suscripción bolígrafo de tinta oleosa de color azul signadas con los folios 21 y 22, presentan características gráficas compatibles con el provenir del puño gráfico de la titular”.Corre a folios 239 de loa autos, EL ACTA DE RATIFICACIÓN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, en el que tanto la SOB F PNP DINA ESPARTA CARDENAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – TRUJILLO y el Señor TITO LOYOLA MANTILLA, PERITO ADSCRITO A LA INSTUTCION HANS GROSS, confirman lo concluido en sus respectivos informes obrantes a folios 189 y 231 del principal.Confirman el hecho que para la elaboración de los informes , han procedido con absoluta libertad e imparcialidad. Además resaltan que ambos han elaborado en forma personal los Dictámenes periciales materia de ratificación.Debemos precisar que el estudio de la pericia psicológica y la pericia psiquiátrica recaídas en el proceso penal, serán abordadas en los capítulos subsiguientes.

CAPÍTULO SEGUNDO
ANÁLISIS DEL CASO DESDE LA PERSPECTIVA DOCTRINARIADELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD.MODALIDAD: “PARRICIDIO”

1.- TIPO PENAL [2]
La figura etiquetada con el nomen iuris de parricidio, se encuentra tipificada en el tipo penal 107 del CODIGO PENAL QUE AD PEDEM LITTERAE, dice:“El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años”.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA [3]
El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene las cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento que tiene vínculos consanguíneos ( padre, hijo natural, etc o jurídico( hijo adoptivo, cónyuge o concubino) con su víctima dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante los medios o formas empleados, circunstancias que sólo tendrán importancia al momento de graduar la pena e individualizarla.
El conocimiento del vínculo de parentesco consanguíneo o jurídico por parte del sujeto activo respecto del sujeto pasivo , constituye un elemento fundamental de éste delito; tal circunstancia hace a la conducta delictiva independiente, autónoma y diferenciable del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte importante de la doctrina considera que se trata de un delito derivado del homicidio simple, e incluso en el CODIGO PENAL ESPAÑOL DE 1995, el legislador ha suprimido la figura delictiva del parricidio y en adelante las relaciones de parentesco entre agente y víctima constituyen agravante del homicidio simple. No obstante consideramos que en nuestro sistema penal se justifica plenamente la existencia independiente de la figura del parricidio por las especiales circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo; en consecuencia esperamos que nuestro legislador, muy propenso y solícito a copiar lo que hacen los españoles, no se le ocurra suprimirlo de nuestro Código penal.
Por otro lado, el hecho punible de parricidio, por las peculiaridades especiales que se videncia para su perfeccionamiento , exige mayor penalidad para el agente; ello debido a que el parricida tiene mayor culpabilidad al no respetar ni siquiera la vida DE SUS PARIENTES NATURALES O LEGALES, con quienes hace vida en común, evidenciándose de ese modo, que el agente está más propenso y solícito a tacar en cualquier momento a personas que le son extrañas, demostrando peligrosidad para el conglomerado social.
El español MIGUEL BAJO FERNÁNDEZ (1986, PAG 47), sostiene que la gravedad de la figura del parricidio se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor presumida objetivamente a partir de la complicación profunda de las relaciones interpersonales con acumulación de tensiones durante la convivencia de los parientes.
En tanto que el Dr. RAUL PEÑA CABRERA (1992 pág 90), fundamentaba la gravedad de la figura del parricidio en el hecho que el sujeto revela mayor peligrosidad, porque no sólo viola y destruye el bien jurídico vida tutelado por la Ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social.
En consecuencia, para la configuración de este hecho punible, resulta insuficiente que el agente esté premunido de animus necandi. La Ley penal requiere además de conciencia y voluntad de matar, que el agente ejecute la acción “ A SABIENDAS”, o mejor dicho, con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes considerados en el tipo penal respectivo( ROY FREYRE, 1989, PAG 119).
EL PARRICIDIO, también puede configurarse por una conducta de omisión impropia( ART. 13 DEL CP); ello debido a que la relación interpersonal entre agente y víctima fundamenta la posición garante del primero respecto al otro.

2.1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO [4].-
La vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana. Ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede verificarse el delito de parricidio cuando padre da muerte a su hijo en circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre del vientre, es decir en la etapa del nacimiento.2.2.- SUJETO ACTIVO [5]
El ilícito penal de parricidio como tenemos señalado es un homicidio de autor, las cualidades de quien puede ser autor, agente activo o sujeto pasivo viene precisando en forma textual por el propio tipo penal. De los términos del tipo penal se desprende que se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo relacione con la víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para dar paso a la figura del homicidio simple. EN CONSECUENCIA, SOLO PUEDE SER SUJETO ACTIVO EN LINEA ASCENDENTE: EL PADRE, EL ABUELO, BISABUELO Y EN LINEA DESCENDENTE: EL HIJO, EL NIETO, BISNIETO, TAMBIEN UN CÓNYUGE O CONCUBINO RESPECTO DEL OTRO.

2.3.- SUJETO PASIVO [6]
Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para personas que ostentan cualidades especiales que los une con el sujeto agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquella que tiene una relación parental con su verdugo. En este sentido, del tipo penal se desprende que la víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida, también su cónyuge, el hijo adoptivo y finalmente el concubino unido al sujeto activo.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA [7]

Resulta requisito sine quanom la concurrencia del dolo, no cabe la comisión por culpa, si ello sucediera, el hecho se subsumirá al homicidio por negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD DA MUERTE A SU VICTIMA SABIENDO QUE TIENE EN REALIDAD UN PARENTESCO NATURAL O JURÍDICO DEBIDAMENTE ESPECIFICADO EN EL TIPO PENAL. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias, que su víctima era su pariente , el delito de parricidio no se configura, cometiéndose sólo el delito de HOMICIDIO SIMPLE.- DE ELLO SE CONCLUYE QUE EL DOLO ES INDEPENDIENTE AL CONOCIMIENTO DE LA RELACION PARENTAL.- LA FRASE A SABIENDAS SIRVE PARA DIFERENCIAR LA CONDUCTA DELICITIVA DEL PARRICIDIO DEL HOMICIDIO SIMPLE.


4.- SOLUCION EN CASO DE ERROR [8]

El error sobre el parentesco ya sea natural o jurídico del sujeto activo respecto del pasivo, excluye el dolo del delito de parricidio, limitándose de la conducta homicida a un homicidio simple. En este sentido, quien mata a su cónyuge al haberlo confundido con un extraño contra quien iba dirigida la acción homicida ( error in persosam) cometerá el hecho punible previsto en el Art. 106 del CODIGO PENAL, respecto del occiso y tentativa respecto del extraño .

5.-CONSUMACIÓN.-
EL DELITO SE PERFECCIONA, cuando el agente agota los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo o jurídico.Este se agota con la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida.6.- LA PARTICIPACIÓN
La participación el derecho penal se la conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la comisión de un delito doloso.El Dr. SALINAS SICCHA, refiere que resulta incongruente y contradictoria la posición doctrinaria que basándose en lo dispuesto en el Art. 26 del CODIGO SUSTANTIVO, que recoge la teoría de la incomunicabilidad de las circunstancias, en virtud del que EL AUTOR DEL DELITO DE PARRICIDIO RESPONDE POR ESTE DELITO Y LOS PARTICIPES POR EL DELITO DE HOMICIDIO.

7.TENTATIVA.-
Indudablemente, al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es , por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta.

8.- PENALIDAD
Después de probada la comisión del delito de parricidio y el grado de responsabilidad del acusado durante el debido proceso, éste será merecederor a una pena privativa de libertad no menor de quince años y no mayor de 25 años en aplicación de la LEY 26360 DE FECHA 23.09.1994, QUE MODIFICO EL ART. 29 DEL CODIGO PENAL, PRESCRIBIENDO QUE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD TEMPORAL TANDRA UNA DURACIÓN MINIMA DE DOS DIAS Y UN MÁXIMO DE 25 AÑOS.

CAPITULO TERCERO
DE LA CULPABILIDAD

1.- LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
La culpabilidad se basa en que al autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tanga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se llama imputabilidad o más modernamente capacidad de culpabilidad. Quien carece de esta capacidad, o bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y , por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean típicos y antijurídicos.El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, éste pueda responder por ellos[9].El código penal vigente adopta una lógica de delimitación de la imputabilidad a través de una fórmula de definición negativa. Así el artículo 20, inc. 1 precisa las dos formas de cómo puede llegar a ser imputable:1.- Facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.2.- Facultad de determinarse según esta comprensión. De suerte que la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia o sufrir graves alteraciones de la percepción que afecten gravemente el concepto de la realidad es tan sólo una catálogo de ejemplos de cómo puede presentarse la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto, o la facultad de determinarse según ésta[10].

2.- EL CONCEPTO DIALECTICO DE CULPABILIDAD.-

El Jurista Español FRANCISCO MUÑOZ CONDE [11] , refiere: “ rechazar el concepto tradicional de culpabilidad no significa necesariamente tener que renunciar al mismo como categoría jurídico penal, sino la necesidad de buscarle un fundamento distinto. Para ello hay que empezar por una buena vez en abandonar la vieja concepción, producto de la ideología individualista dominante en el momento en el que surgió como categoría autónoma en el derecho penal....AGREGA, PERO NO HAY REALMENTE CULPABILIDAD EN SI MISMO, SINO EN RELACION A LOS DEMAS. LA CULPABILIDAD NO ES UN FENÓMENO INDIVIDUAL, SINO SOCIAL. NO ES UNA CUALIDAD DE LA ACCION SINO UNA CARACTERÍSTICA QUE SE LE ATRIBUYE PARA PODER IMPURTARSELA COMO AUTOR A ALGUIEN Y HACERLE RESPONDER POR ELLA.

3.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad precisa necesariamente que en la persona, se den una serie de requisitos sin los cuales no es posible invocar la culpabilidad. En efecto[12]:
- Aceptando que la culpabilidad antes y después de todo es un reproche personal, basado en que el autor pudo hacer lo que esperaba de él y sin embargo, no lo hizo.- El poder de comportarse de acuerdo con lo que el derecho esperaba, que exige el conocimiento de la antijuricidad. El derecho los llama imputables y por ende imputabilidad es pues: capacidad de culpabilidad.- El Derecho exige normalmente comportamientos no imposibles. Por eso se dice que el derecho no es para héroes ni santos.En principio, estos tres elementos reseñados materialmente asumen la posibilidad de graduación a excepción, de la minoría de edad penal, y es por ello que cualquier modificación puede determinar tan sólo efecto atenuante de la culpabilidad, claro está, cuando haya razón sucficiente para excluirla radicalmente.

4.- CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.-
Es el reverso de la imputabilidad. Es el aspecto negativo de la misma. La inimputabilidad es la ausencia culpabilidad, de este modo las causas de inimputabilidad vienen a ser aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del delito.En razón del caso estudiado, analizaremos la causal de inimputabilidad denominada ANOMALIA PSÍQUICA.
LA ANOMALIA PSÍQUICA, se encuentra prevista en el artículo 20º inc. 1 del Código Penal de 1991, como una causal que exime de responsabilidad penal.La psicosis la entendemos como una categoría amplia en la que se comprende todas la enfermedades mentales que se reconocen generalmente como anomalías psíquicas de tal entidad que interese al Derecho, ya que son perturbaciones anímicas causados por procesos patológicos somáticos, cuyas desviaciones funcionales radican en el cerebro, y que esta anomalía, cono ya se dijo, debe ser además de tal magnitud que el individuo no puede valorar los vínculos con el mundo exterior, o cuando no puede sobreponerse a los estímulos o motivos que los impulsan a la acción para dominarlos, frenarlos o realizar una acción .
¿ QUÉ HACER CON LOS INIMPUTABLES PSICÓTICOS O SIMPLEMENTE PARANOICOS GRAVEMENTE AFECTADOS EN LA COMPRENSIÓN DE LAS CRIMINALIDAD DE SUS ACTOS?, en principio decimos que EN VIRTUD DEL CODIGO PENAL NO SE APLICA UNA PENA SINO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD QUE EN NINGUN MODO SIGNIFICA ABDICACIÓN DE CONTROL SOCIAL SOBTRE ESTOS SUJETOS. El texto normativo decreta su internación o tratamiento ambulatorio.

5.- EFECTO PSICOLOGICO.-
Constituye, una perturbación de las facultades intelectuales y volitivas y esta perturbación debe incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión. Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuída, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, o de una circunstancia atenuante.Un coherente derecho penal de culpabilidad debe por tanto, dar relevancia eximente o atenuante a cualquier trastorno relevante en la capacidad de motivación del sujeto, si bien procurando al mismo tiempo, por la vía de las medidas de seguridad, que dicho trastorno sea controlado o tratado de forma adecuada[13].


CAPÍTULO CUARTO
LA PSICOSIS Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO

1.- DEFINICIÓN DEL FENÓMEMO PSICÓTICO.-

El DR. CARLOS GUTIERREZ FERREIRA [14], refiere que “ANTES DEBEMOS DECIR QUE PSICOSIS EN SENTIDO PSIQUIATRICO ES SINÓNIMO DE ENAJENACIÓN O ALINEACIÓN MENTAL...¿CÓMO PODEMOS DEFINIRILA?; la psicosis entraña , como fenómeno, una desintegración casi total de la actividad mental de un individuo determinado.En todas las psicosis, en diferentes grados, existe un apartamiento o alejamiento de la realidad; y la mentalidad del sujeto afectado soporta una desintegración mayor o menor, según el caso de que se trate.El término psicosis procede del griego psyché, alma, y es aplicado generalmente a los trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presentan alteraciones profundas de la realidad y de la respuesta a estímulos. Este tipo de patología médica produce grandes desórdenes en las familias, sobre todo en los casos en los que no existe una causa orgánica (tumor, hemorragia cerebral, etc.), debido a la incomprensión de tales procesos[15].La presencia de un enfermo mental en la familia, trae consigo en un primer orden la dedicación de gran cantidad de tiempo a esta persona. Asimismo, la familia debe de armarse de paciencia, pues ante todo, este tipo de enfermos requiere de la comprensión de sus familiares para poder salir adelante, si bien, el apoyo médico suele ser esencial.Se trata de una enfermedad caracterizada por una desorganización de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y, frecuentemente, perturbaciones de la percepción (alucinaciones).q Existen diferentes tipos según exista o no un agente externo que la pueda desencadenar, y de acuerdo con las características que manifieste el paciente:- Psicosis afectiva, también conocida como maniacodepresiva. En ella se suceden episodios de euforia con episodios de tristeza.- P. Alcohólica: Debida al alcoholismo crónico, es el caso de la P. de Korsakov caracterizada por confusión, desorientación, amnesia y alucinaciones.- P. alucinatoria aguda o delirante aguda: Caracterizada por la aparición repentina de un delirio transitorio, de tipo múltiple y variable en sus temas- P. Alucinatoria crónica: Caracterizada por delirios crónicos- P. Confusional: Caracterizada por alteración de la conciencia, desorientación temporoespacial y delirios.- P. Infantil: Término que incluye las psicosis de aparición precoz en la infancia, como el autismo infantil, la psicosis simbiótica y la esquizofrenia infantil- P. Idiofrénica u orgánica, debida a una lesión cerebral- P. Reactiva desencadenada por circunstancias vitales o ambientales traumáticas- P. Tóxica, debida a sustancia tóxicas.
Los factores que intervienen en todos estos procesos son de diferente naturaleza:- Factores genéticos (predisposición genética).- Factores psicológicos (personalidad) .- Factores sociales (ambiente social que rodea al individuo).
- Factor desencadenante. O Los principales síntomas son:
- Alteración afectiva, es decir, las relaciones con otras personas, familia o no, se ven alteradas, en detrimento de éstas.- Alteraciones en la capacidad intelectual, es decir, trastornos en el juicio crítico, del pensamiento, etc.- Alteraciones de la percepción de la realidad, es decir, el paciente puede sufrir delirios.- Alteraciones de la actividad física: El paciente puede tener su capacidad motora disminuida, siendo torpe en sus movimientos y no puede realizar actividades que requieran destreza y coordinación.

2.- CONCIENCIA Y PSICOSIS.-
Existen síntomas propios de la esquizofrenia, la más conocida de las PSICOSIS, que son extensivos a otras psicosis , como la denominada psicosis maniaco depresiva, así como las reacciones psicóticas o las llamadas psicosis sintomáticas, generalmente debidas a procesos generales que comprometen el organismo.Siguiendo a BLEULER, hay cuatro signos psicopatológicos que la caracterizan y que son:- EL AUTISMO, definido como el ensimismamiento, en el cual el sujeto rompe con la realidad exterior y vive en su mundo psicótico, al punto que resulta difícil atraer su atención;- LA APATÍA, que se define como una falta de resonancia o de vibración afectiva frente a hechos que usualmente provocan respuestas de este tipo en personas normales.- LAS AMBIVALENCIAS, definidas como tendencia a emitir juicios opuestos frente al mismo objeto o persona al mismo tiempo.- TRASTORNOS DE LA ASOCIACIÓN DE IDEAS, que se caracterizan por una alteración de la estructura del pensamiento, en lo que se refiere a la continuidad o subsecuencia de las ideas.Estos síntomas se encuentran en la esquizofrenia con distinto grado de importancia y frecuencia, en las otras psicosis también, en forma variada.La anormalidad de la conciencia en la esquizofrenia, es pues, un fino desorden de la función configuradora de la vivencia.

3.- PSICOSIS Y DELITO[16]
En los psicóticos, las funciones intelectivas resultan ser las más comprometidas, pero en relación con fino desorden de la conciencia en cuanto a su cualidad de mantener un orden del psiquismo y una relación normal de las categorías o valores humanos en cuanto a formas superiores del psiquismo más diferenciado y selectivo.El delito de un psicótico, cualquiera que sea: asesinato, homicidio LO ES POR ROMPIMIENTO O DESFIGURACION DE LAS CATEGORÍAS A LAS QUE HEMOS HECHO MENCION , LAS CUALES FORMAN PARTE DE LA CONCIENCIA SOCIAL. COMO FORMA SUPERIOR DEL PSIQUISMO.En el psicótico, es período de estado, existe un embotamiento de la misma, punto del que el psicótico pierde la conciencia de enfermedad mental, es decir no se cree enfermo.De otro lado, el delito del psicótico, NO REPRESENTA SINO UNA MANIFESTACIÓN MAS DENTRO DEL COMPLEJO SINTOMATICO QUE LO AFECTA. Así como hemos visto, NO TIENE CONCIENCIA DE ENFERMENDAD MENTAL NI LOS SÍNTOMAS QUE LA CONSTITUYEN, TAMPOCO TIEN CONCIENCIA DEL DELITO, Y DE ALLI EL POR QUE SE LES CONSIDERA INIMPUTABLES.Comete el delito dentro de la vorágine dispersa y desintegrada de su mente, y en tal acción satisface alguna necesidad instintiva o agresiva y continúa como si no hubiese pasado absolutamente nada.Por tal motivo, por extensión , y por consideraciones de orden clínico, gravedad del desorden psicótico- con síntomas muy marcados que calan muy profundamente y teniendo en cuenta lo humano, SE LES CONSIDERA INIMPUTABLES, esto es NO RESPOSANBLES DE SUS ACTOS....agregando el grupo: POR ENDE EXENTOS DE PENA Y SUJETOS A UNA MEDIDA DE SEGURIDAD PREVISTA EN EL CODIGO PENAL SUSTANTIVO.Si nos atenemos alas características cualitativas sobre el delito del psicótico, podemos afirmar que estos sujetos muestran una agresividad dispersa y sin metas o finalidades concretas, cometen el delito pensando en algo que no guarda relación con la virtualidad objetiva del acto; tal es el caso del delito cometido por una madre psicótica que creyendo que sus hijos eran corderitos, los degolló y luego se los come.
4.- LA PERICIA PSICOLÓGICA.-

Es la evaluación psicológica forense, que realiza el profesional perito en la especialidad, con la finalidad de esclarecer la conducta humana y el estado de salud mental de las personas implicadas en procesos de investigación policial o judicial[17].Esta pericia puede ser solicitada cuando se requiere esclarecer la condición psíquica y de personalidad de los implicados en la comisión de un delito. Es de gran utilidad para establecer los caracteres de personalidad de un individuo , su temperamento, sus valores, sus reacciones, y en ocasiones es de vital importancia para que el juez pueda determinar el grado de responsabilidad de un sujeto.En el caso de autos, corre a folios 116 a 117 el informe psicológico elaborado por los peritos Ps. LORENZO RUIZ NÚÑEZ y por el Ps. ALEJANDRO ZEÑAS CERCEDA con fecha 20.09.2005, en el que se concluye que DOÑA YANINA MEDINA HERRERA, REGISTRA:- C. I NORMAL INFERIOR.- NO INDICADORES DE LESION NEUROLÓGICA.- PRESENTA INMADURO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD CON POSIBLES CRISIS DE DEPERSONALIZACION QUE SE VINCULA CON EPISODIOS PSICÓTICOS AGUDOS ASOCIADOS A ESTADOS DEPRESIVOS.- PERSONALIDAD PASIVA. Y DEPENDIENTE- PATRONES CLINICOS DE PERSONALIDAD” EVITATIVO Y AUTODERROTISTA”.- SÍNDROME CLINICO: ESTADO DEPRESIVO-DISTIMIA”.En definitiva, la pericia psicológica en el caso abordado ha permitido determinar la necesidad de la pericia psiquiátrica a efectos de conocer en qué circunstancias la inculpada cometió el ilícito penal.Esta evaluación , sobre las características de las personalidad y el estado de salud de la inculpada, permite, asimismo, analizar la condición psíquica y de personalidad en que se encuentra inmersa ante la comisión del hecho delictuoso.

5.- LA PERICIA PSIQUIÁTRICA
Puede ser definida como un documento científico, basado en el estudio de la condición mental de un individuo determinado, ordenada por la Ley y que sirve a {esta como uno de los elementos de juicio para pronunciarse acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad relativa a un hecho delictuoso, o bien, a su capacidad o incapacidad para el libre ejercicio de sus derechos civiles
[18].La importancia de la aplicación de esta pericia para personas que presentan algunos rasgos de alteración mental salta a la vista. En este examen se establecerá, entonces, si el procesado es IMPUTABLE O INIMPUTABLE.Corre a folios 182-183 del principal la pericia psiquiátrica elaborada por el DR. GILBERTO SAN MARTÍN MEJIA, PROFESIONAL ADSCRITO AL HOSPITAL BELEN DE TRUJILLO, en el que concluye que:-“ La paciente adolece de un trastorno psicótico disociativo reactivo con fuga disociativa asociado a depresión prolongada interna.ASIMISMO, REFIERE EL PERITO QUE LA PACIENTE NO FUE RESPONSABLE DE SU CONDUCTA DURANTE EL EPISODIO PSICÓTICO DISOCIATIVO, ESTUVO COMPROMETIDA SU CONCIENCIA Y SU DESPLAZAMIENTO BAJO LA INFLUENCIA DE UNA INTENSA ANGUSTIA.
5.1 ANÁLISIS DE LA PERICIA PSIQUIÁTRICA BAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PERUANO DE 1940.

En el artículo 161 del CPP DE 1940, se establece: “ LOS PERITOS SERAN DOS Y EL JUEZ INSTRUCTOR DEBERÁ NOMBRAR DE PREFERENCIA A ESPECIALISTAS DONDE LOS HUBIERE Y ENTRE ESTOS, A QUIENES HALLAN SERVIDO AL ESTADO”.Analizando el informe psiquiátrico, se puede advertir que sólo ha sido elaborado por UN PERITO PSIQUIATRA, NO CUMPLIÉNDOSE LO PRECISADO EN LA NORMA LEGAL ANTES GLOSADA, por lo que en opinión del grupo LA PERICIA PSIQUIATRICA DEVIENE EN NULA.
5.2 ANÁLISIS DE LA PERICIA PSIQUIÁTRICA DESDE LA PERSPECTIVA MÉDICO LEGAL
En el informe psiquiátrico se ha establecido que: LA INCULPADA NO FUE RESPONSABLE DE SU CONDUCTA DURANTE EL EPISODIO DISOCIATIVO, ESTUVO COMPROMETIDA SU CONCIENCIA.De esto podemos deducir que antes de la ejecución de los actos materiales que constituyen EL ILÍCITO PENAL DE PARRICIDIO, la inculpada gozaba de plena lucidez , esto es tenía la posibilidad de pensar en realizar un acto distinto al que cometió.En el informe, aparece que luego de haber discutido la inculpada con su conviviente salió de su vivienda, caminó hasta llegar AL OVALO MOCHICA- TRUJILLO, donde recordó que tenía familiares en PACASMAYO Y EN PIMENTEL, escuchó el llamado de un ayudante de un bus y subió con su hijo. Llegó a PACASMAYO Y SE HOSPEDO EN UN HOTEL DONDE PASO LA NOCHE...SALIÓ DEL HOTEL Y SE DIRIGIO A PIMENTEL A VISITAR A UNA TIA FUGAZMENTE, LUGO REGRESARIA A PACASMAYO, LLEGANDO POR EL SECTOR LA PEÑA LARGA- PACASMAYO Y DESPUÉS DE DAR OTRO PASEO POR EL MALECÓN ACUDIO A UNA TIENDA A COMPRAR PAPEL DE CARTA Y DOS SOBRES DE RATICIDAS.. HABIA DECIDIO DARLE ESE VENENO EN GASEOSA A SU HIJO Y TOMAR ELLA EL OTRO, ASI TODO ACABABA, YA NO HABRIA MAS SUFRIMIENTOS Y LOS DOS DESCANSARIAN PARA SIEMPRE. HIZO LO PENSADO, SU SOLEDAD, ANGUSTIA, TRISTEZA Y DOLOR TERMINARIAN PARA SIEMPRE.ESTRUJABA A SU HIJO EN SU PECHO MIENTRAS ESTE GRITABA DE DOLOR, MIENTRAS ELLA SUFRIA EL ARDOR DEL VENENO QUE CARCOMIA SUS ENTRAÑAS, LUEGO CAE EN PROFUNDO SILENCIO Y DESPIERTA LEJOS DEL LUGAR, EN UN CENTRO MEDICO.Partiremos de la premisa: ¿Y QUIEN LE PROPORCIONÓ ESTOS HECHOS AL PSIQUIATRA?...¿UN TESTIGO?; en efecto ha sido la misma inculpada, entonces ¿CÓMO ES QUE UNA PERSONA PSICOTICA PUEDE RECORDAR CON TANTO DETALLE LOS HECHOS EN QUE HA ESTADO INVOLUCRADO SI, POR ANTONOMASIA LA PSICOSIS SUPONE EL ALEJAMIENTO DE LA REALIDAD?.Entonces, hay varios aspectos que no son congruentes, puesto que una persona bajo el dominio de una patología mental NO PUEDE RECORDAR CON PRECISION LOS HECHOS.Consideramos contraproducente, el hecho que el PERITO PSIQUIATRA NARRE CON LUJO DE DETALLES LOS HECHOS, CUANDO EL NI SIQUIERA ESTUVO PRESENTE EN EL LUGAR DEL CRIMEN. Reincidimos nuevamente en el hecho que la información ha provenido de la propia inculpada, dada las circunstancias anotadas en el atestado policial obrante en autos.Por lo expuesto, concluimos en este extremo que la inculpada ACTUO EN PLENO USO DE SUS FACULTADES, ESTO ES CON LIBRE ALBEDRÍO.
CAPÍTULO QUINTO
LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE PARRICIDIO

En este apartado se recogerán parte del articulado referente al delito estudiado, básicamente de cuatro países , aquellos que nos permitirá tener una visión relativamente amplia del tipo penal parricidio.Hay legislaciones que la contemplan como un tipo penal como en le caso de nuestro Código penal de 1991, no obstante, hay legislaciones en que constituye una agravante del tipo base homicidio; veamos:
1. CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA [19]
A nivel de este ordenamiento jurídico penal, el delito de parricidio está previsto de la siguiente manera:Título 1: Delitos contra las personasCapítulo 1. Delitos contra la vidaArt. 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.Art. 80. Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son( PARRICIDIO);2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;3. Por precio o promesa remuneratoria;4. Por placer, codicia, odio racial o religioso;5. Por un medio idóneo para crear un peligro común;6. Con el concurso premeditado de dos o más personas;7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición (inciso incorporado por la ley 25.601, publicada el 11 de junio de 2002)9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario (incorporado por ley 25816, publicada el 9 de diciembre de 2003))Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
2.- CÓDIGO PENAL DE URUGUAY [20]
En este orden jurídico- penal, el parricidio constituye una forma agravada del tipo base: HOMICIDIO, el tenor literal normativo:TITULO XIIDE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRECAPITULO IArtículo 310. (Homicidio)El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.310 bis.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.311. (Circunstancias agravantes especiales)El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos :Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina <> del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo. ( PARRICIDIO)Con premeditación.Por medio de veneno.Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.313. (Infanticidio honoris causa)Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de u pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.Se entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocido o declarado tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también los hermanos legítimos.
3.- NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (MÉXICO)
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL[21]LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIALTÍTULO PRIMERO: DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORALCAPÍTULO I : HOMICIDIOARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.PARRICIDIO.-ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
4.- CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA
GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000CODIGO PENALTITULO IXDe los delitos contra las personasCAPITULO IDel homicidioArtículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.( Parricidio)b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.Artículo 409.- La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.2.- Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.
APRECIACIONES FINALES.-
1. CON RESPECTO A LA INOPERANCIA DE LA SALA PENAL DE LA LIBERTAD.
Resulta lamentable que, siendo éste un caso muy delicado, la inculpada sigua aún recluida en el penal de SAN PEDRO DE LLOC, cuando corresponde que sea remitida en la brevedad al penal EL MILAGRO DE TRUJILLO, por cuanto a folios 255 de los autos corre el auto de procedencia a juicio oral EXPEDIDA POR LA TERCERA SALA PENAL DE LA LIBERTAD CON FECHA 09.05.2006, resolución en que la fecha de inicio de la audiencia está condicionada al hecho que sea trasladada la inculpada a la Ciudad de Trujillo y recluída en el Penal El Milagro.Se está vulnerando el PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, debido a que no se está cursando los oficios en el término de la distancia a efectos que el personal del INPE- SAN PEDRO DE LLOC, REMITA A LA PERSONA DE YANINA MEDINA HERRERA A LA CIUDAD DE TRUJILLO Y DE ESTE MODO INICIAR LA ETAPA DE JUZGAMIENTO.

2.- CON RESPECTO A LA PERICIA PSIQUIÁTRICA
El Juez penal de PACASMAYO, ha debido revisar el ART. 161 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALES DE 1940, puesto que allí se precisa que el JUEZ INSTRUCTOR DEBERA DESIGNAR A DOS PERITOS Y NO SÓLO A UNO, Y EN EL CASO QUE SE EXPEDIERA UN INFORME CON FIRMA DE UN SOLO PERITO, ORDENAR SEA SUBSANADO EL ERROR EN LA BREVEDAD, SITUACION QUE NO HA OCURRIDO; POR ELLO, SOMOS DE LA OPINION QUE EL INFORME PERICIAL PSIQUIATRICO CARECE DE VALIDEZ, DEBIDO A QUE NO REVISTE LA FORMA PREVISTA EN LA LEY.

3.- CON RESPECTO A LA DEFENSA TÉCNICA
En autos sólo se ha contado con la defensa material o efectuada por la misma parte inculpada. Los alegatos o informes presentados por el Abogado de la defensa han brillado por su ausencia.En este sentido, la dialéctica procesal sólo se ha producido entre la TESIS ACUSATORIA DEL FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL Y LO DECLARADO POR LA PARTE INCULPADA EN LA INSTRUCTIVA.
4.- ANÁLISIS GLOBAL
Considero que, hubiere sido importante contar con la totalidad de piezas procesales; no obstante, las pericias tanto psicológica como psiquiátrica, nos permite encaminar la solución al presente caso con un proyecto de sentencia que ofrecemos al finalizar el presente trabajo.
GLOSARIO TERMINOLÓGICO
DENUNCIA [24].- Acto de poner de conocimiento del funcionario competente la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier modo.
DETENCIÓN [25].- privación de la libertad, de quien se sospecha ser autor de un delito; tiene el carácter preventivo y previo a su presentación ante el juez.
INSTRUCCIÓN PENAL [26].- Constituye la primera fase del procedimiento criminal y tiene por objeto recoger el material para determinar, por lo menos, aproximadamente, si el hecho delictivo se ha cometido y quién sea su autor y cuál es su responsabilidad.
MEDIOS DE PRUEBA [27].- Llámese así las actuaciones dentro de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole.Se encaminan a confirmar o demostrar la falsedad de los hechos aducidos en juicio.PRUEBA.- Es el grado de convicción que se produce en los magistrados sobre la veracidad o falsedad de un hecho, en virtud de los medios de prueba ofrecidos en juicio.
PENA [28].- Castigo impuesto por autoridad legítima, especialmente de índole judicial, a quien ha cometido un delito o una falta.
SUICIDIO [29].- Acción y efecto de suicidarse, de quitarse la vida en forma violenta y voluntaria. El suicidio no constituye delito no tendría sentido estimarse como hecho punible.
TESTIGO [31].- La persona que son su presencia, sus dichos o su firma, asevera la realidad de un hecho u acto.


ANEXO.-

PROYECTO DE SENTENCIA
INSTRUCCIÓN NRO. 135-2006
AGRAVIADO: FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA (+).
INCULPADO: YANINA MARIAM MEDINA HERRERA.
DELITO: PARRICIDIO.
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO.
PRESIDENTE: DR. TUFINO PEREZ
VOCAL: DR. SOSA PAREDES.
VOCAL: DR. GUTIERREZ OTINIANO.
Trujillo, veinte de Junio de dos mil siete.-

VISTA; en audiencia pública la causa número ciento treinta y cinco guión dos mil seis, seguida contra la acusada en cárcel doña YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, como presunta autora del delito CONTRA LA VIDA, ELCUEPRO Y LA SALUD EN LA MODALIDAD DE PARRICIDIO, en agravio del occiso FERNANDO ALDAIR RODRIGUEZ MEDINA; RESULTA DE AUTOS: que en mérito al atestado policial obrante de fojas dos a catorce de los autos, el señor representante del Ministerio Público formalizó denuncia de folios veintinueve a treinta, la misma que ha sido substanciada de acuerdo a las normas del proceso penal ordinario; precluído el término de la investigación, la instrucción fue elevada a esta sala especializada en lo penal con los informes finales del Señor Fiscal Provincial en lo penal de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés e informe final del señor juez especializado en lo penal obrante de folios doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y ocho de los autos, remitidos los autos a vista fiscal, éste emite su acusación fiscal escrita de folios doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco; el colegiado emitió AL AUTO DE PROCEDENCIA A JUICIO ORAL, mediante providencia de folios doscientos cincuenta y cinco, este se apertura en observancia plena de las reglas del debido proceso; que producida la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior, quien ha cumplido con presentar sus conclusiones escritas, así como el Abogado de la defensa, ha llegado la oportunidad de expedir la sentencia que ponga término a la relación jurídica procesal penal.- I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, fluye de los actuados que, con fecha VEINMTITRÉS DE julio del año dos mil cinco a horas once y treinta antes meridiano, fueron encontrados en las inmediaciones del sector LA PEÑA LARGA- MALECÓN- PROVINCIA DE PACASMAYO, las personas de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA Y SU MENOR HIJO FERNANDO RODRÍGUEZ MEDINA, en estado inconsciente emanando espuma de su boca y nariz. Los antes referidos, fueron evacuados de emergencia al CENTRO DE SALUD DE PACASMAYO, siendo atendidos por el DR. LUIS MORANTE, el mismo que DIAGNOSTICO: ENVENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO en ambas personas( RATICIDA); La señora YANIRA MEDINA logró salvarse , por haber recibido oportunamente un lavado gástrico, suerte que no corrió su hijo el niño FERNANDO ALDAIR, quien llegó cadáver al precitado centro de salud. Se aprecia en la manifestación vertida por la propia inculpada que ha sido víctima constante de insultos de parte de su madre doña MANUELA HERRERA CHUNGA y de parte de su conviviente don CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ LUNA, aquello que ha determinado que adoptara la decisión de envenenar a su hijo y posteriormente autoeliminarse, así todo acababa, ya no habría más sufrimientos y los dos descansarían para siempre. La madre de la inculpada manifestó que la inculpada a la edad de trece años recibió tratamiento psiquiátrico en el Hospital Regional de Trujillo, en cuyo examen, como es de verse en autos, registra que se encontraba bajo un cuadro depresivo por causa de las constantes discusiones entre sus padres. Los móviles que impulsaron a la inculpada la comisión del delito investigado, presumiblemente fueron descritos por la inculpada en una misiva que fue redactada por ella misma con su mismo puño y letra, instantes previos a la ingesta del raticida por ambos con el animus de autoeliminarse, no logrando su cometido al ser evacuada inmediatamente al centro de salud de la zona. La referida carta fue encontrada entre las pertenencias de la inculpada en el instante que efectivos policiales de la Comisaría del sector lograron conducir tanto al menor FERNANDO ALDAIR Y A LA SEÑORA YANINA MARIAM al nosocomio antes mencionado; SEGUNDO.- Que, a folios ciento ochenta y nueve y a folios doscientos treinta y un de los autos, corren los dictámenes periciales grafotécnicos, en que se concluye: “ LOS MANUSCRITOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, las mismas que se encuentran trazadas y contenidas en dos hojas rayadas de color verde, habiendo utilizado para la suscripción bolígrafo de tinta oleosa de color azul signadas con los folios 21 y 22, presentan características gráficas compatibles con el provenir del puño gráfico de YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, pericias que fueron materia de ratificación según consta en EL ACTA DE RATIFICACIÓN PERICIAL GRAFOTÉCNICO obrante a folios 239 de los autos, en el que tanto la SOB F PNP DINA ESPARTA CARDENAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – TRUJILLO y el Señor TITO LOYOLA MANTILLA, PERITO ADSCRITO A LA INSTUTCION HANS GROSS, confirman lo concluido en sus respectivos informes obrantes a folios 189 y 231 del principal. Confirman el hecho que para la elaboración de los informes, han procedido con absoluta libertad e imparcialidad. Además resaltan que ambos han elaborado en forma personal los Dictámenes periciales materia de ratificación, con lo queda acreditado en el presente caso que el manuscrito encontrado entre las pertenencias de la acusada, es de su autoría; TERCERO.- Que, en el informe psicológico se concluye que la acusada Yanina medina herrera, registra: coeficiente intelectual normal inferior., no indicadores de lesión neurológica, asimismo, presenta inmaduro desarrollo de la personalidad con posibles crisis de despersonalización que se vincula con episodios psicóticos agudos asociados a estados depresivos , personalidad pasiva. y dependiente, patrones clínicos de personalidad” evitativo y autoderrotista; síndrome clínico: estado depresivo-distimia”; CUARTO.- Que, en la pericia psiquiátrica, se concluye que: “ La paciente adolece de un trastorno psicótico disociativo reactivo con fuga disociativa asociado a depresión prolongada interna. Asimismo, refiere el perito que la paciente no fue responsable de su conducta durante el episodio psicótico disociativo y que estuvo comprometida su conciencia y su desplazamiento bajo la influencia de una intensa angustia; QUINTO.- Que, en el artículo ciento sesenta y uno del Código de Procedimientos penales de mil novecientos cuarenta, se establece: “ LOS PERITOS SERAN DOS Y EL JUEZ INSTRUCTOR DEBERÁ NOMBRAR DE PREFERENCIA A ESPECIALISTAS DONDE LOS HUBIERE Y ENTRE ESTOS, A QUIENES HALLAN SERVIDO AL ESTADO”. SEXTO.- Que, Analizando el informe psiquiátrico en su forma, es posible advertir que sólo ha sido suscrito por UN PERITO PSIQUIATRA, NO CUMPLIÉNDOSE LO PRECISADO EN LA NORMA LEGAL ANTES GLOSADA, por lo que en opinión de esta sala LA PERICIA PSIQUIATRICA DEVIENE EN NULA; SÉTIMO.-Que, a folios doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y seis , El Señor Fiscal Superior en lo penal de la Tercera Fiscalía Superior en lo penal de La Libertad con fecha 28.04.2006 FORMULA ACUSACIÓN MATERIAL CONTRA DOÑA YANINA MARIAM MEDINA HERRERA, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de PARRICIDIO, previsto en el Art. 107º del CODIGO PENAL DE 1991, en agravio del occiso FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA, solicitando se le imponga 25 años de pena privativa de la libertad y se le obligue el pago de 15.000.00 NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará a favor de los herederos del agraviado; OCTAVO, Que, a nivel del Decreto Legislativo Número. 635, promulgado con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y uno y publicado con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno( CODIGO PENAL PERUANO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO), el legislador ha previsto la figura agravada del PARRICIDIO, tipificado en el Art. Ciento siete del mencionado cuerpo legal, de cuyo tenor literal, se desprende: “ el que , a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o concubina, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años”; NOVENO.- Que, se puede destacar, preliminarmente, que se trata de una forma agravada del tipo base HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo ciento seis del Código Penal . Asimismo, que el legislador al haber agregado la partícula A SABIENDAS, nos señala que se trata de una figura estrictamente dolosa, no admitiendo la culpa, aquello que nos conllevaría a concluir que se trataría de un homicidio culposo, mas no parricidio; DÉCIMO.- Que, la acusada en su declaración instructiva corriente de folios 50 a 60 de los autos, vierte que desde niña ha recibido tratamiento psiquiátrico por que constantemente sus padres discutían. La mayor parte de los problemas, refiere, con su conviviente se deben a que él siempre la reprocha. Asimismo, luego de haber tenido una seria discusión con su conviviente en su domicilio sito en la manzana 56 Lote 04 Las Lomas de Huanchaco- Trujillo, decidió abandonar su hogar e irse con su hijo a visitar a una familiar a la Ciudad de Chiclayo, haciendo un alto en la Provincia de Pacasmayo. Manifiesta no recordar el momento ni en qué lugar compró el veneno y además no recuerda haber escrito ninguna carta, no recordando asimismo el momento en que se produjo la muerte de menor hijo FERNANDO ALDAIR. DÉCIMO PRIMERO.-Que, el trastorno psicótico constituye, pues , una perturbación de las facultades intelectuales y volitivas y esta perturbación debe incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión..Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuída, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, o de una circunstancia atenuante; DÉCIMO SEGUNDO.- Que, habiendo esta sala sometido a votación las cuestiones de hecho , se concluye que ha quedado demostrado en autos que la acusada YANINA MARIAM MEDINA HERRERA cometió el ilícito penal de parricidio en agravio del menor FERNANDO ALADIR RODRÍGUEZ MEDINA en pleno ejercicio de sus facultades mentales, por lo que en la ejecución de la acción típica prevista en el artículo ciento siete del Código Penal ha ejercido plenamente su capacidad de culpabilidad, máxime si se considera la relativa validez de la pericia psiquiátrica practicada en autos, por cuanto no reúne los requisitos de forma previstos en la normatividad procesal vigente; asimismo, que las móviles que se desprenden de la misiva redactada por la acusada antes de la comisión del ilícito penal no desvirtúan y menos aún justifican su accionar, atendiendo el grado de peligrosidad que reviste el comportamiento desarrollado en perjuicio del menor occiso; POR ESTAS CONSIDERACIONES: analizando los hechos y los medios probatorios que los abonan con criterio legal y de conciencia, de conformidad con las normas contenidas en los artículos seis, doce, veintitrés, veinticinco, veintinueve, cuarenta y cinco. Ochenta, ochenta y tres, noventa y dos, noventa y tres y ciento siete del Código penal concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y dos, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco, LA TERCERA SALA PENAL DE LA LIBERTAD, impartiendo justicia a nombre de la Nación. FALLA : CONDENANDO A LA ACUSADA YANINA MARIAM MEDINA HERRERA COMO AUTORA DEL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD EN AGRAVIO DEL MENOR FERNANDO ALDAIR RODRÍGUEZ MEDINA A VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que será computada desde el veintiséis de Julio del dos mil cinco en que fue detenida como es de verse en la resolución número uno de los autos en que se ordenó la referida medida cautelar, la misma que vencerá el veintiséis de Julio del año dos mil veinticinco, con más la obligación de pagar a los herederos del agraviado la suma de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil; ORDENARON, que consentida y /o ejecutoriada que sea esta sentencia se inscriba en el registro central de condenas, girándose con tal fin , los boletines y testimonio de Ley; FECHO, en su oportunidad se remita al juzgado de origen para que de cumplimiento al artículo trescientos treinta y siete del Código de Procedimientos Penales; por lo demás archívese en el modo y forma de ley.-


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RECURSOS INFORMATIVOS UTILIZADOS

LIBROS

-CUBAS VILLANUEVA, VICTOR; EL PROCESO PENAL; EDITORIAL PALESTRA; LIMA 2003; 5º EDICIÓN.
- GUTIERREZ FERRERIRA, CARLOS; PSIQUIATRIA FORENSE; EDITORIAL EDDILLI; LIMA 1986.
- SALINAS SICCHA, RAMIRO; DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL; DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS; EDITORIAL IDEMSA; SETIEMBRE DEL 2000.
- MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; DERECHO PENAL PARTE GENERAL; EDITORIAL TIRANT LO BLLANCH; VALENCIA 2000.
- PEÑA CABRERA, RAUL; TRATADO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL; EDITORIAL GRIJLEY; MAYO DE 1999.

DICCIONARIO JURÍDICOS

- OSORIO, MANUEL; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES; EDITORIAL HELIASTA; 26 EDICION; AÑO 1999.
- RAMÍREZ GRONDA, JUAN; DICCIONARIO JURÍDICO; EDITORIAL CARIDAD; BUENOS AIRES; 7 EDICION; MAYO DE 1976.

PÁGINAS WEB.

- WWW. TELELEY.COM- WWW.DERECHOPENAL.COM/ URUGUAY RECURSO DE INTERNET: WWW. DERECHOPENAL/MEXICO.COM- RECURSO DE INTERNET: WWW.GOOGLE.COM/ GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000/VENEZUELA..-
- RECURSO DE INTERNET: //www.tusalud.com.mx

CITAS BIBLIOGRÁFICAS.-

[1] MANUEL OSORIO; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES; EDITORIAL HELIASTA; 26 EDICION ; AÑO 1999; PAG 588.-
[7] SALINAS SICCHA, RAMIRO; OP. CIT; PAG 80-81.
9] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; DERECHO PENAL PARTE GENERAL; EDITORIAL TIRANT LO BLLANCH; VALENCIA 2000; PAG.397
11] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; DERECHO PENAL PARTE GENERAL; EDITORIAL TIRANT LO BLLANCH; VALENCIA 2000; PAG.401.
[15] RECURSO DE INTERNET: //www.tusalud.com.mx
[16] GUTIERREZ FERREIRA, CARLOS; OP. CIT; PAG 68-71.
[18] GUTIERREZ FERRERIRA, CARLOS; PSIQUIATRIA FORENSE; EDITORIAL EDDILLI; LIMA 1986; PAG 105.
[22]RECURSO DE INTERNET: WWW.GOOGLE.COM/ GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000/VENEZUELA..-
[25] OSSORIO, MANUEL; OP CIT; PAG 342.

miércoles, 28 de mayo de 2008

EUTANASIA “ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA MUERTE”.

Por : Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano
Abogado por la Universidad César Vallejo- Perú.
Director de la Biblioteca Central - Universidad Autónoma del Perú.

I.- SITUACIÓN PROBLEMÁTICA.-
El Magistrado del Tribunal Constitucional Profesor Gerardo Eto Cruz[1], ha sostenido en alguna oportunidad que la temática relativa al suicidio, no resulta ser una materia tan problemática como es el de la eutanasia. En efecto, excede los predios en que se desarrollan tanto las ciencias médicas como jurídicas, obligando antes de asumir una posición a favor o en contra de ella, analizar con mucha responsabilidad cada uno de sus elementos componentes .
Bajo este contexto, verificando la situación de un paciente que en términos vallejianos naciera cuando cristo estuviera enfermo, se encuentra bajo un cuadro patológico y en estado terminal, y para suerte la ciencia todavía no ha encontrado el medicamento que pueda mitigar ese dolor o sufrimiento corporal que trastoca el propio alma; este suceso a caso cruel y despiadado en la escena de un individuo nos invita a reflexionar sobre si dicha persona o personas gozan o ejercen realmente el derecho a una vida digna, considerando que este derecho se encuentra comprendido en la gama de los derechos fundamentales de la persona humana.
El sufrimiento de una persona resulta evidente a todas luces, pero como la vida es un bien jurídico protegido máxime si ostenta la categoría de derecho fundamental ergo indisponible, el paciente antes de recurrir al suicidio tendrá que pensarlo demasiado bien, por más que ese deseo fluya en medio de una agonía cuyo inevitable paradero sea el de la propia muerte. Lo antedicho pido al amigo lector no se interprete como que el autor de estas líneas sea partícipe de este tipo de posiciones pero , valga decir verdades, uno ya se debe imaginar la magnitud del dolor de este tipo de pacientes adolecen y que hace que prefieran la misma muerte frente al sufrimiento terapéutico .

Frente al supuesto anterior la eutanasia se enfrenta diariamente con opiniones contrarias y muchas de ellas netamente recalcitrantes , que sin lugar a duda brotan de sociedades influenciadas por el catolicismo( con el debido respeto que merece tal postura), aquello que no ocurre en el ámbito de los Estados laicos como el Francés en que han quedado proscritas este tipo de inclinaciones .
Entonces, en qué quedamos: ¿ A favor o en contra de la eutanasia? ¿ Es una solución legal, moral ?... ¿ Es factible ponerse de acuerdo? ¿ Qué preferimos, vivir con sufrimiento o una muerte digna?; como se verá son problemas vigentes para resolver, y en cuya tarea se involucra este pequeño trabajo , el cual parte de la siguiente interrogante : ¿LA EUTANASIA, ES UNA SOLUCIÓN LEGAL, MORAL O ÉTICA FRENTE A CASOS MÉDICO- CLÍNICOS CUYO DIAGNÓSTICO ARROJA QUE ES UNA ENFERMENDAD TERMINAL Y EN CONSECUENCIA INCURABLE?

La fundamentación teórica del presente trabajo se encuentra estructurada de la siguiente manera:


EUTANASIA : ASPECTOS GENERALES
1.- BREVE HISTORIA.-
Hace algún tiempo, lo cables noticiosos provenientes del país más poderoso del orbe, han venido informando sobre la existencia de una singular máquina que activada por un procedimiento no complicado, permite a la persona que lo utilice, recibir en su organismo una dosis letal que le cause la muerte en forma instantánea y sin sufrimiento, permitiendo así, a quien ha decidido usarla dejar el reino de este mundo. Según las noticias, una dama de la ciudad de Michigan de nombre janet, ha sido la primera persona que ha utilizado la máquina, inventada por el Dr. JACK AREVORIAN. El esposo de la señora janet,, hoy viudo, ha informado a la prensa que su amada murió “con dignidad”, después de haber pasado una penosa enfermedad que le venía envejeciendo en forma prematura y del cual no había cura.
Había planificado todo hasta antes de su muerte, inclusive había solicitado una sublime música que le acompañara en los momentos finales, dijo el sereno viudo de la señora janet[1].

Históricamente en el siglo XVII, FRANCIS BACON (1561-1626), acuñó el término eutanasia (del griego en: bueno y thanatos: muerte) a partir de su obra NOVUM ORGANUM. Esta noción significa originalmente la muerte dulce o feliz, sin sufrimiento. Por aquella época se sostuvo el derecho que asistía a una persona para dar muerte a otra por razones piadosas. En términos genéricos, la eutanasia comporta varios elementos que configura su autonomía conceptual para que exista como tal, a saber: a) que se trate de un enfermo incurable; b) que padezca de crueles dolores; c) que la muerte se dé a propio pedido de los miembros de su familia; d) que se hagan impulsos de un sentimiento de profunda piedad y humanidad; e) que se le procure una muerte exenta de sufrimiento.
Sin embargo con el paso de los tiempos, la actividad médica restringió su significado dirigido a sólo suavizar muertes de las personas. Pero esta actividad, seguía respetando la concepción primigenia de la muerte dulce.
En el campo del Derecho, KARL BINDING y en la Medicina ALFRED HOCHE ejercieron notable influencia. Estos autores señalaban que existían seres humanos inútiles, por lo que constituyen “un cuerpo extraño en la sociedad humana”. En consecuencia, la muerte resulta ser la medida más urgente y necesaria.
Esta concepción fue aplicada en el régimen nazi cuyo fundamento reposaba en la pérdida de tiempo y de dinero que significaba el cuidado de estos enfermos. Sin embargo, esta noción de eutanasia- que tienen muchos predicadores en la actualidad- no respeta la concepción primigenia de lo que significa, pues su aplicación obedece a un criterio axiológico repudiable, que implica un desvalor a determinadas personas, generándose una discriminación nauseabunda y absurda, aquello que podría denominarse EUTANASIA EUGENÉSICA.
"Si moralmente se justifica un primer paso (programa TAKTION T de los nazis para poner fin a la vida de los niños y adultos con incapacidad o retardo mental), entonces como progresión natural se darán otros sucesos B, C, etc. (los nazis extendieron su programa para alcanzar la raza ideal Aria exterminando judíos, polacos, rusos y otros grupos étnicos).[2].
El argumento de la pendiente resbaladiza es de tipo consecuencialista, es decir a la hora de elegir entre las posibles alternativas se valora globalmente la bondad o maldad que acompaña la situación a la que aboca cada curso de acción y las consecuencias que conlleva o puede conllevar".
…Con todo, siempre se esgrime la tesis de que los médicos tienen el deber de conservar una vida humana, aunque en los últimos tiempos se viene levantando la tesis de lo que podría calificarse como el derecho a la muerte[3].

2- NOCION CONCEPTUAL.-
Posiblemente, el conceptuar determinadas categorías resulte tarea fácil; sin embargo, el tema que nos ocupa no es tan pacífico ni tan sencillo de simplificar.
Hay que dejar bien sentado que UNA COSA ES EUTANASIA Y LA OTRA: EL HOMICIDIO PIADOSO U HOMICIDIO POR PIEDAD, muy a parte de saber si es necesario mantener en vida, cueste lo que cueste, a las personas enfermas o lesionadas gravemente y a las que el médico, a partir de determinado cuadro clínico, considera condenadas de modo irreversible a nuestra muerte próxima.
La eutanasia, como tal o strictu sensu, es la acción u omisión realizada por el profesional de la salud, a solicitud del paciente o de terceros, a fin de dar la muerte a un enfermo incurable poniendo fin a su sufrimiento[4].
De otro lado, EL HOMICIDIO PIADOSO U HOMICIDIO POR PIEDAD, se presenta cuando falta alguno de los requisitos de la eutanasia (por ejemplo, ausencia de petición del paciente)[5]. De ahí que, debemos acotar que el estudio neto de la eutanasia tenga PRIVATIVAMENTE UN BASAMENTO CONSTITUCIONAL, Y HASTA PROPIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS, SIENDO PRIVATIVO SU ESTUDIO POR PARTE DEL DERECHO PENAL EN SU PARTE ESPECIAL COMO HOMICIDIO POR PIEDAD.
Para efectos prácticos y con la finalidad de corroborar lo antedicho, me situaré en la circunstancia que hay una persona padeciendo una enfermedad Terminal o se encuentra fatalmente en un estado de coma en que ni siquiera es posible que el propio enfermo solicite de forma expresa y consciente se ponga fin a sus intolerables dolores, natural y razonable por el grado de la enfermedad,¿SI SE LE SUMINISTRASE LA INYECCIÓN LETAL O SE RENUNCIA A SU TRATAMIENTO QUE LO MANTIENE CON VIDA, BAJO UN SENTIDO DE HUMANIDAD, CON AUSENCIA DE LA SOLICITUD EXPRESA DEL PACIENTE, SE COMETERIA O APLICARIA LA EUTANASIA O SE INCURRIRIA EN HOMICIDIO POR PIEDAD?.
Definitivamente, nos encontraríamos frente a un caso de HOMICIDIO PIADOSO, puesto que, LA EUTANASIA supone SOLICITUD EXPRESA DEL ENFERMO DE PONER FIN A SUS INTOLERABLES DOLORES, sin dejar de observar que EL ARTÍCULO 112º DEL CODIGO PENAL DE 1991 PRESCRIBE: EL QUE POR PIEDAD, MATA A UN ENFERMO INCURABLE QUE LE SOLICITA DE MANERA EXPRESA Y CONSCIENTE PARA PONER FIN A SUS INTOLERABLES DOLORES, SERA REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MAYOR DE TRES AÑOS”…
Asimismo, debemos señalar que la ausencia de disposiciones en los códigos penales en torno a los problemas que representa, significa su prohibición y condena como homicidio.
Muchos legisladores y hasta un gran sector de la doctrina han brindado respuestas parciales a los problemas relativos a la eutanasia, al incorporar la figura privilegiada del homicidio piadoso y/o cometido a pedido serio e insistente de la víctima.
El DR. MANUEL OSSORIO[6], ha precisado alguna vez que: EL HOMICIDIO PIADOSO, ES CORRIENTEMENTE LLAMADO EUTANASIA, agregaba que: se caracteriza porque su móvil se presume inspirado en el sentimiento humanitario de evitar la prolongación de un sufrimiento producido por una enfermedad reputada incurable, y a condición de que sea el propio paciente quien pida se le dé muerte.
El tratamiento de la eutanasia, en efecto no pasa ni pasará desapercibido en los predios del derecho penal, pero hay que dejar bien claro que COMO TAL SERA UN TEMA DE DESARROLLO A NIVEL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO DE LAS PERSONAS, PUES SE CONFIGURA COMO UNA DE LAS GRANDES EXCEPCIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA. Cuando este derecho fundamental es vulnerado, digámoslo de este modo, recién entrará a tallar, como ultima ratio, el derecho penal.
Como grupo somos de la opinión que LA EUTANASIA Y EL HOMICIDIO POR PIEDAD SON CATEGORÍAS QUE DEBERÍAN SER ANALIZADAS COMO DISTINTAS, PESE A QUE EN LA FORMA PUEDEN SER LAS MISMAS, SIENDO DIVERGENTES EN EL FONDO.
En este sentido, a lo largo del desarrollo del presente trabajo, la manifiesta y hasta exagerada inclinación por el tratamiento doctrinario del tema a partir de las óptica constitucional y del derecho de las personas, NO DESVIRTUA EN ABSOLUTO EL CONTENIDO PENAL DE LA EUTANASIA, CONOCIDA AS CORRIENTEMENTEI- A DECIR DEL DOCTOR OSSORIO- COMO HOMICIDIO PIADOSO.
Por consiguiente, SOMOS DE LA POSICIÓN QUE LA EUTANASIA COMO TAL SERÁ DESARROLLADA EN LOS PREDIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, SIENDO QUE EN EL CASO DEL HOMICIDIO PIADOSO, SERÁ MATERIA DE TRATAMIENTO ESTRICTAMENTE EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL.-


3.- EUTANASIA ACTIVA Y PASIVA ¿HASTA QUÉ PUNTO ES POSIBLE DIFERENCIARLAS?
El médico puede, mediante procedimientos médicos, abreviar la vida de un paciente moribundo. Si con esta finalidad, aplica UNA INYECCIÓN MORTAL AL AGONIZANTE, SU COMPORTAMIENTO CONSTITUYE UN HOMICIDIO. ES UN CASO DE LA LLAMADA EUTANASIA ACTIVA DIRECTA.
Se habla de eutanasia indirecta, cuando el médico proporciona al paciente substancias propias para aliviar los sufrimientos; pero igualmente, para abreviar la vida.
El criterio para distinguir la eutanasia activa de la pasiva NO DEPENDE DEL HECHO QUE EL COMPORTAMIENTO DEL AGENTE SEA UNA COMISION O UNA OMISION. Interesa en primer lugar, considerar la esperanza de vida que tiene el paciente, y luego, determinar los alcances del comportamiento en función a la influencia que tiene sobre esa esperanza de vida. Si como se ha visto, LA EUTANASIA ES ACTIVA CUANDO EL COMPORTAMIENTO INFLUYE NEGATIVAMENTE SOBRE LA DURACIÓN DE LA VIDA DEL PACIENTE; ES PASIVA CUANDO EL MÉDICO RENUNCIA A LAS MEDIDAS QUE MANTENDRÍAN VIVO AL MORIBUNDO[7].
Sobre el tema, el Dr. Eto Cruz señala: en la actualidad se distinguen dos tipos de eutanasia: la activa y la pasiva. En la primera, el médico abrevia la vida del paciente, ocasionándole la muerte, ya sea suministrándole alguna dosis letal o desactivando los tubos que le prolongan la vida. En este caso, nos encontramos ante un caso de homicidio, pues la jurisprudencia mantiene este temperamento. En la eutanasia pasiva, el galeno decide ya no continuar con el tratamiento, por lo inútil en que ha devenido, ocasionándole igualmente la muerte, esta situación también se reputa delito por omisión el campo del derecho[8].
Resulta necesario señalar como grupo que, la bifurcación de la eutanasia, no importa que una respecto de otra, a nivel del ordenamiento jurídico penal merece menos penalidad , puesto que, si revisamos el artículo 112º del CODIGO PENAL, éste no hace ninguna distinción ENTRE UN HACER Y UN NO HACER. Queda claro entonces que en nuestro Código Penal, se sanciona el homicidio por piedad muy al margen que haya sido producto de un actuar del profesional de la salud a merced de aplicar un medicamento letal o cuando éste ha renunciado a la prosecución del tratamiento al que estaba sometido un determinado paciente (NO HACER), pues en el fondo LAS DOS CIRCUNSTANCIAS SE ENCUENTRAN PENALIZADAS.
La eutanasia pasiva, está condicionada por los deberes del médico en tanto que garante: curar al paciente y mantenerle en vida. El médico no respeta estos deberes si se abstiene de tomar las medidas necesarias o no proporciona los medicamentos propios para prolongar la vida del enfermo o del herido agónico[9]
El conflicto de deberes ante el cual se encuentra el profesional de la salud, en opinión del grupo, reside o constituye una circunstancia excusable supralegal; el médico debe ya respetar su deber de preservar la vida del paciente o respetar su obligación de aliviar los padecimientos físicos y síquicos del mismo.
Si se tratase de un paciente cuya muerte se producirá fatalmente y en breve plazo, el médico deberá asistirlo durante su agonía. SU TAREA PRINCIPAL ES ENTONCES ALIVIAR LOS SUFRIMIENTOS DEL AGÓNICO. EN CASO NECESARIO, DEBERÍA PODER ADMINISTRAR AL PACIENTE UNA DÓSIS DE MEDICAMENTOS PELIGROSA, SI NO HAY OTRA POSIBILIDAD PARA ATENUAR O REDUCIR LOS SUFRIMIENTOS INTOLERABLES.
4.- FUNDAMENTOS.-
A decir del Dr. Germán Bidart Campos[10], la aguda observación de que detrás de todo problema político hay siempre una cuestión religiosa, pues como él anota, puede servir para resaltar la tangencia inevitable del orden político y del espiritual. Mas adelante- agrega- la toma de posición del Estado frente al poder espiritual o religioso puede definirse a través de tres posturas: la sacralidad, la secularidad y la laicidad.
Sobre la sacralidad, establece que es una forma política medieval, en la que realizaba de manera especial la conexión de lo temporal y lo espiritual, o en otros términos que la política tenía un carácter servicial con respecto a los espiritual.
Sobre la secularidad, es posible sostener que se trata de una forma política en que se contempla la realidad de un poder religioso, es decir que se respeta la existencia de una iglesia, pero el poder político no se confunde más con ella. Como dice el autor en mención, es una forma más atenuada que la sacralizada, pues se admite la presencia de un hecho religioso institucionalizado en una iglesia y en la medida de lo posible lo incorpora al área de los asuntos de interés temporal.
Finalmente, sobre la laicidad o Estado laico, se puede establecer que se trata de una forma política que a priori y sin reparar en la realidad religiosa que se da en el medio social, elimina el problema espiritual del terreno político- para adoptar- a lo menos teóricamente- una postura indiferente y agnóstica, que se da en llamar neutralidad.
En efecto, y sin necesidad de inclinar la balanza del todo a la posición sentada por el jurista Argentino, considero que se dará luz verde a esta posbilidad dependiendo de la orientación judeo-filosófica de cada Estado en particular, puesto que, no puede quedar duda que en el Estado sacro, la figura en estudio obviamente será reprimida en su práctica, aquello que medianamente ocurre en Estados adscritos a la tendencia de la secularidad.

En los Estados Laicos como en el caso de Francia y en el propio Estados Unidos, el tema en discusión ha quedado superado, pues ya se discute acerca de la posibilidad de reconocer el Derecho a la muerte en lo casos de enfermedades incurables y muy dolorosas.
Entonces, no podemos dejar de lado la participación activa de la Iglesia Católica y su oposición férrea e inclaudicable en este tipo de temas, aquello que como se verá más adelante ha propiciado que en nuestro Código Penal se haya previsto el tipo de homicidio piadoso, pero no debemos dejar de observar que la figura de la eutanasia desde la perspectiva terminológica y desde su contenido dista notablemente del tipo penal aludido.

Es de verse que el Estado Peruano presenta una orientación secular, o dicho en otros términos ES UN ESTADO SECULAR, adscripción que fluye del tenor literal del artículo 50º de la Constitución Política, que establece: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

4.1 FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA EUTANASIA.
Cuando iniciamos el presente trabajo, manifestábamos que LA LEGALIZACIÓN DE LA EUTANASIA EN UN DETERMINADO ESTADO, DEPENDERÁ DE SU ORIENTACIÓN O SOBRE LA BASE DE QUÉ IDEAS FUERZA ÉSTE GIRE (SOBRETODO DE CARÁCTER RELIGIOSO).
Durante el proceso de canalización de la información vertida en el presente, nos hemos encontrado que CON FECHA 24 DE FEBRERO DE 1957 ANTE EL NOVENO CONGRESO ITALIANO DE ANESTESISTAS, EL PAPA PIO XII, DECLARÓ: “ NO ES CONTRARIO A LA MORAL NO DEJAR MORIR DE MUERTE NATURAL A UN PACIENTE CONDENADO, NI ADMINISTRAR CALMANTES QUE PUEDEN TENER COMO EFECTO SECUNDARIO EL DE ABREVIAR LA VIDA”[1].
Frente a diferentes casos de enfermedades incurables, somos de la opinión que SI LA EUTANASIA RESULTARA UNA SOLUCION LEGAL, ÉSTA NO PODRÍA SER CONTRARIA A LA MORAL IMPERANTE EN UN DETERMINADO CONTEXTO SOCIO-ECONOMICO Y CULTURAL, toda vez, que , NO POR UN CAPRICHO DE CARÁCTER DOCTRINARIO Y HASTA QUIZAS DOGMÁTICO, NO SE PUEDE DEJAR VIVIR CON PADECIMIENTOS FÍSICOS A UN ENFERMO, CUANDO ÉSTE PIDA EXPRESAMENTE PONER FIN A ESTE SUFRIMIENTO.
Debemos ser conscientes, QUE NINGÚN SER HUMANO EN LA ESFERA TERRESTRE, SERÁ CAPAZ DE PRETENDER PADECER EN NOMBRE DE OTRO, LOS DOLORES PROVENIENTES DE UNA ENFERMEDAD EN ESTADO TERMINAL.
Por lo demás, los partidarios de la legalización de la Eutanasia argumentan que la persona tiene derecho a disponer de su vida y recibir la ayuda necesaria para conseguir una muerte indolora. Por el contrario, aquellos que se oponen a la misma, arguyen el derecho a la vida y el deber del Estado de garantizarlo, además que consideran que la eutanasia es una forma de discriminación hacia aquellos seres que se encuentran enfermos, viejos, con retraso mental o malformaciones genéticas.
La despenalización de la eutanasia en algunos países como Holanda o Colombia así como la recurrente aparición en la prensa de ciudadanos reclamando su derecho a llevarla a cabo, suele generar un debate que, desde mi punto de vista, entronca directamente con la necesidad de profundizar en valores democráticos fundamentales como la libertad, el pluralismo y la tolerancia[2].
En efecto, y a modo de opinión personal, se puede referir que la decisión del parlamento holandés respecto a la adopción de una Ley regulando la eutanasia, supone una regulación que expresamente permite una práctica constante y favorable AL DERECHO A LA MUERTE DIGNA.
En sintonía a lo señalado ha ocurrido desde el inicio de los años 80 en numerosos estados de LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, DONDE SE HA RECONOCIDO EL DERECHO A LA MUERTE ( EN INGLES: RIGHT TO DEATH, DEATH WHIT DIGNITY O NATURAL DIGNITY), trayendo como consecuencia que TODA PERSONA ADULTA TIENE EL DERECHO A RECHAZAR, HACER CESAR O PROSEGUIR UN TRATAMIENTO DESTINADO A MANTENERLA EN VIDA O CUANDO ESTÁ A PUNTO DE MORIR.
Estas circunstancias que rodean el hecho de la aplicación o no de la eutanasia en diversos sectores de la sociedad norteamericana, en definitiva COMO GRUPO NOS CONLLEVA A OBSERVAR LO QUE SUCEDE O SUCEDERIA CON AQUELLOS NIÑOS O ADOLESCENTES QUE PADECEN UNA ENFERMEDAD TERMINAL. En estos casos, la familia se encargaría de AUTORIZAR LA APLICACIÓN DE LA EUTANASIA, RESTRINGIENDO EL EJERCICIO LEGITIMO DEL DERECHO A LA MUERTE SOLO A AQUELLAS PERSONAS QUE SUPERAN LA MAYORIA DE EDAD .
Pareciera entonces que el tema de la capacidad jurídica, va a tener la ligazón directa con el ejercicio del derecho a la muerte, aquello que no ocurre con el ejercicio irrestricto del derecho a la vida, pues, su goce es inmanente al ser humano o propia de la capacidad de goce, por el sólo hecho de ser HUMANO, en cambio los demás derechos, su ejercicio, está condicionado a la mayoría de edad o la obtención de la capacidad de ejercicio.
PROBLEMATIZANDO: ¿EL DERECHO A LA MUERTE DIGNA, SÓLO SE RESTRINGE A SU EJERCICIO LEGITIMO POR PARTE DE LOS ADULTOS DEJÁNDOSE DE LADO A LOS ADOLESCENTES O NIÑOS QUE ADOLECEN ENFERMEDADES INCURABLES?
Consideramos que debería ser un ejercicio irrestricto tal y conforme ocurre con el derecho a la vida.
De otro lado, Y A MODO DE PARÉNTESIS, la Constitución española, tanto en su título preliminar como en el título I, establece que España es un Estado social y democrático de derecho fundado en el pluralismo y el respeto a la dignidad humana. Del mismo modo, garantiza la libertad ideológica y el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando se respeten las normas de convivencia necesarias dentro de una sociedad democrática.
Sin embargo, en muchas ocasiones leemos en la prensa O A TRAVES DE LA WEB o escuchamos en los debates sobre la eutanasia argumentos que defienden la inviolabilidad del derecho a la vida, afirmación ésta que desde nuestro punto de vista carece de fundamento alguno.
Veamos, en adelante, el asunto desde otro punto de vista: la Constitución reconoce el derecho que tenemos a no ser forzados a declarar sobre nuestra ideología, religión y creencias, pero si lo deseamos podemos hacerlo. Del mismo modo, se reconoce nuestro derecho a circular libremente por el territorio nacional (a la salud, a un medio ambiente equilibrado y los demás previstos en el artículo 2º de la CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993); no obstante, podemos rehusar el ejercicio de tal derecho.
Por lo tanto, si alguien cree que vivir es una obligación en cualquier circunstancia porque considera que dicha conducta es moralmente buena, está llevando legítimamente a la práctica sus propios valores dentro de un Estado democrático y plural, pero no es una razón de peso para exigir que el Estado imponga como universalmente obligatorias dichas creencias.


4.2 FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA EUTANASIA.
Las razones de su no legalización se pueden extraer de diferentes sectores de la sociedad. Por citar algunos nada más, EL DR. VARSI ROSPIGLIOSI[1], refiere que EL DERECHO A LA MUERTE DIGNA O EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD es un EUFEMINISMO que se utiliza para legitimar que OTRO NO DE MUERTE- AGREGA, NOSOTROS NO SOMOS DUEÑOS DE NUESTRA EXISTENCIA, DEPENDEMOS DE UNA SOCIEDAD ORGANIZADA EN LA QUE EXISTEN LIMITES EN EL ACTUAR. PODEMOS DECIDIR NUESTRO FUTURO, PERO NO NUESTRA EXISTENCIA- MAS ADELANTE SEÑALA: CIERTO, MI VIDA ES MÍA (DE QUIEN MAS) pero en sentido restringido, es decir, que mi vida no es tuya; mi cuerpo no es tan tuyo, no es de nadie…SE TRATA DE UN BIEN SOCIAL.
Cabe agregar que, aún cuando un paciente depende su vida tan sólo por un tratamiento que a sabiendas se sabe que no podrá recuperarse, se afirma que no es lícito que se le desactive dicho tratamiento. Esta posición tiene como fundamento un pedestal de distinto orden: jurídico: si se le suprimen los tubos o se le deja de administrar su tratamiento, se comote delito y así tanto la jurisprudencia de la SUPREMA CORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como de distintos Estados lo han confirmado, tal y conforme se ha reseñado anteriormente.
Sumado a ello subyace el LADO DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA: ÉSTA EXISTE PARA AFIRMAR LA VIDA Y NO PARA QUITARLA. Adicional a ello, subyacen también sublimes elementos como la esperanza: se prolonga una vida por que existen las posibilidades de que se descubra fórmulas científicas para salvarlo tarde o temprano; religiosas: la infinita misericordia del altísimo puede tener la piedad de curarlo; o en todo caso, de que lo recoja y lo tenga en su seno, pero en fin ya no habría la necesidad de ocasionarle la muerte por mano ajena; sino por muerte natural[2].

5.- LA NEGACION DIALECTICA DEL DERECHO A LA VIDA: EL DERECHO A LA MUERTE.-
5.1 FUNDAMENTOS.
Recientemente en doctrina se viene señalando que mantener una persona viviendo una vida artificial y vegetativa, a sabiendas que no hay posibilidad alguna de recuperación, constituye un abuso del derecho, pues bajo el pretexto de afirmar el derecho a la vida, lo que simplemente se hace es prolongar un sufrimiento inmisericorde INDIGNO de la condición humana.
En este extremo del trabajo, se debe precisar que a nivel de la Legislación Peruana, ya había una actitud de parte del Legislador, por asumir esta problemática, el mismo que se evidencia en el D.L Nº 17505 DE FECHA 18.03.1969 ( CÓDIGO SANITARIO) Y EL D.S Nº 0098-71-SA DE FECHA 22.06.1971 (LEGISLACIÓN DEROGADA EN LA ACTUALIDAD) que regulaba el Reglamento de injertos o transplantes.
Con la aclaración efectuada, debemos tomar la referida legislación sólo a modo de antecedente normativo.
En la fundamentación doctrinaria a dicho Reglamento se señalaba que: “el médico esta impedido de matar pero esta obligado a permitir morir cuando toda recuperación es imposible”. Inclusive, a nivel de los articulados se regula en el artículo 6º del Reglamento de injertos señalaba: Desde el momento en que el médico certifique, respecto de su paciente, que cualquier procedimiento técnico que se siga será inútil para producir su recuperación…”, como se podrá apreciar- señala el DR. GERARDO ETO CRUZ- resulta interesante esta actitud asumida por el Estado Peruano, pues ya existe un tratamiento frontal a aun problema que siempre lo ha estado esquivando[3].
Sobre el particular, somos de la opinión que estos referentes de carácter legislativo, son a todas luces muestras de UN INTENTO POR CAMBIAR EN NUESTRO PAIS LA VISION SOBRE EL TEMA DE LA EUTANASIA, AQUELLO QUE EN EFECTO NO VA A SER ACEPTADO LIMINARMENTE POR LA SOCIEDAD, PUESTO QUE ES POR ANTONOMASIA: CONSERVADORA.
El cambio visionario sobre diferentes temas, COMO LA LEGALIZACION DEL ABORTO, EUTANASIA, DROGAS, ETC, va a ser proporcional con el cambio de pensamiento colectivo, en tanto UNA SOCIEDAD LIBRE DE PREJUICIOS Y HASTA DE DOGMAS, PERMITIRA UN DEBATE MAS CIENTIFICO QUE RELIGIOSO SOBRE ESTOS TEMAS.
La represión del HOMICIDIO PIADOSO, ES CLARA MUESTRA, pues PARECIERA QUE SE PREFIERE MANTENER A UN ENFERMO EN SUFRIMIENTO QUE PONER FIN , SUJETO A CRITERIOS DE PIEDAD, A DICHO TORMENTO FISICO Y HASTA ESPIRITUAL.
En todo caso, La represión del HOMICIDIO PIADOSO, DEBERIA TENER COMO RAZON DE SER : LA INVESTIGACION DE LAS CAUSAS QUE OBLIGARON AL MEDICO OPTAR POR APLICAR LA INYECCION LETAL O RENUNCIAR AL TRATAMIENTO QUE PERMITIA VIVIR CON SUFRIMIENTO AL PACIENTE, MAS NO A LA APLIACION DE UNA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, pues si el paciente no tuvo la posibilidad y a través de sus propios medio autoeliminarse, POR LOGICA RACIONAL TENDRA QUE PÈDIR AUXILIO al medico de cabecera o a quienes hagan sus veces.

5.2 ¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE?
El desarrollo del presente apartado, supone la negación dialéctica a toda prédica en favor del derecho a la vida, reorientada desde su vertiente religiosa, EN SU PUNTO MAS CONSERVADOR, pero no como tesis que pretende desconocerla, pues tal y conforme acota el DR. VARSI, NO SE TRATA DE CÓMO QUEREMOS MORIR SINO DE CÓMO QUEREMOS VIVIR NUESTROS ULTIMOS DIAS, QUIZAS HORAS, DE AHÍ EL TERMINO CALIDAD DE VIDA (CADA VEZ PEOR UTILIZADO)[4]
Rememorando lo dicho en líneas atrás, ESTE DERECHO SERÁ EJERCIDO POR LOS ADULTOS (TAL Y COMO OCURRE EN ALGUNOS ESTADOS DE USA DESDE LA DECADA DE LOS 80), pues en el caso de los niños y adolescentes, la decisión sobre la aplicación de el mecanismo que pondrá fin a la enfermedad incurable y sus padecimientos, estará a cargo de los familiares más cercanos.
Al respecto, el Dr. Eto cruz[5] señala que, dentro del campo de la TEORIA GENERAL DEL DERECHO Y DE LA LEGISLACION, EN RIGOR, el derecho a la muerte, no tiene cabida, pues representa con su sola afirmación, la violación del sacro principio del derecho a la vida. Y aunque no ostente ahora status juris a, habría que perfilar la idea y el fundamento en que SI DEBE EXISTIR ESTE DERECHO para aquellas personas que por sus particulares circunstancias , VOLUNTARIAMENTE deciden dejar de seguir viviendo en el marco de una enfermedad incurable, comprobada por los propios médicos que certifiquen que el tratamiento resulta inútil. Ahora bien, este derecho sólo y exclusivamente debe ser del propio paciente.
Pero además debe estar restringido sólo a las personas que se encuentran postradas en cama con un cuadro clínico deplorable: agonía, sufrimiento y debe constituir elemento indispensable que el paciente en forma lúcida exprese su voluntad. En consecuencia, el derecho a la muerte se diferencia de la eutanasia. Este último implica que los médicos y familiares deciden por el propio paciente (que se encuentra en una situación comatosa irreversible) y no sabe cuál es la voluntad del paciente, en cambio en el DERECHO A LA MUERTE, SE PRODUCE A SOLICITUD DEL PROPIO PACIENTE.
Señala el respetado investigador que: “virtualmente podríamos agregar que este derecho a la muerte o el derecho a morir, sería un nuevo pariente entre el suicidio y la eutanasia; es más, se trataría, en este caso de una eutanasia” a pedido de la parte interesada o eutanasia de nuevo tipo”.
5.3 LA ESTADÍSTICA DE LA MUERTE.
Cuando nos referimos a la estadística de la muerte, NO NOS REFERIMOS A UN ESTUDIO STANDARIZADO O TRADUCIDO EN UN LENGUAJE DE BARRAS Y HASTA DE GRAFICOS, pues sólo hay que entenderlo en un lenguaje figurado.
Ocurre que en determinados países, dada su TASA DE MORTALIDAD EN PROPORCION A SU TASA DE NATALIDAD, EL NUMERO DE PACIENTES QUE PADECEN ENFERMEDADES INCURABLES RESULTA SER ALTO. ¿CUANTOS SON?, son cifras alterables cada día, por ello es que no nos atrevemos a mostrar ni siquiera un aproximado, no obstante y a modo de noticias mostraremos la información obtenida a través de la web y de diversos recursos informativos.
Según los cables, en U.S.A- nos informa el DR ETO CRUZ, mueren diariamente cerca de 6.000 personas producto de un prolongado sufrimiento por las penosas enfermedades de los pacientes. Y anualmente, se reciben 10.000 cartas de peticiones a las autoridades para permitir que los médicos desactiven los tubos que les prolongan la vida. Éstos y otros datos más que pintan el bosque de sufrimiento de los pacientes y de los familiares, lo ha venido también reportando LA ASOCIACION DE AUTOSUICIDIO que existe en ESTADOS UNIDOS y cuya tenaz defensora es la ex Vice presidenta TRUDY DALLOS HENLOK. Si esto ocurre en EEUU, es sólo una muestra de lo que sin lugar a dudas, ocurre en todos los países, con diferencias más o menos estadísticas; pero en, fin el fenómeno en esencia es el mismo.
6.- EL DERECHO A LA VIDA.-
6.1 FUNDAMENTOS.
La vida es la condición elemental para el desarrollo elemental para el desarrollo del ser humano. En sentido amplio, es el conjunto de funciones biológicas y psicológicas propias de la persona natural.
El derecho a la vida es el primero de los derechos inherentes a la persona, en el sentido que constituye la conditio sine qua nom del ejercicio de todos los demás derechos de la persona[6]
El derecho a la vida , a la libertad y a la seguridad de la persona, contenido en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 6 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluye en su amplio predicado a la integridad física y psicológica de los individuos[7].

Este derecho fundamental, o derecho humano internalizado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de su positivización; es el bien jurídico supremo por antonomasia; es a decir del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el presupuesto de los demás derechos fundamentales de la persona humana.
A nivel de nuestra Carta Política, en su artículo 2º se prevé precisamente este derecho fundamental, en efecto irrenunciable, no sujeto a caducidad propio e inmanente a cada ser humano por el sólo hecho de serlo.
Debemos anotar, a nivel de grupo que, una de las primeras manifestaciones sobre este derecho se encuentra en la DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO DE 1791, LUEGO QUE ESTALLARA LA REVOLUCION FRANCESA, para que muy después en pleno siglo XX (en la etapa post- segunda guerra mundial), quedara acuñada inexorablemente en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, para luego ser recogida en la totalidad de los textos constitucionales del mundo, en señal de reconocimiento colectivo por parte de todas las fuerzas políticas terrenales.

7.- EL VALOR DE LA VIDA HUMANA DESDE LA PERSPECTIVA MORAL.-
7.1 IGLESIA, ESTADO Y DERECHO.
La conformación del derecho público europeo tuvo como ingrediente filosófico fundamental los principios de moral práctica devenidos de la religión católica. Desde la época de Constantino hasta nuestro tiempo, el ideario cristiano, portentosamente compatibilizado con el racionalismo griego por los magnos representantes de distintas corrientes escolásticas (TOMAS DE AQUINO, JOHN DUNS ESCOTO), ha sido fuente esencial de los postulados políticos y jurídicos rectores de la organización social en el viejo continente.


Contemporáneamente, y sin perjuicio de las distintas tomas de posición de los estados frente al poder religioso, aún en aquellos que cabría definir como laicos, caracterizados por una postura neutral o agnóstica frente a dicho poder, a diferencia de los confesionales - sacrales o seglares, es posible advertir a la impronta ética de la doctrina eclesial. Si tal característica es predicable en términos generales, vale afirmarla rotundamente con respecto a toda regulación legal sobre determinados bienes, ligados por esencia a valores superiores de cualquier ordenamiento y por consiguiente a su moralidad legalizada. Es por ello que corresponde detenerse brevemente en el tratamiento deparado por la iglesia romana al bien por excelencia: la vida humana[1].
7.2 LA REGLA Y SUS EXCEPCIONES.-
Bien personal, bien común hay don divino, la vida humana hubo de configurar para el tomismo- lo que equivale a decir para el pensamiento católico tradicional- el valor ético por excelencia.
Si bien es verdad que el derecho a la vida constituye el númen de la mayor parte de los derechos fundamentales, agrega NIÑO que, la muerte del enemigo en situación de guerra justa- la criminal por orden de la autoridad pública y según la Ley y el homicidio en legítima defensa componen la triada de más rancio abolengo en este elenco de situaciones excepcionales. De más reciente elaboración doctrinaria, se yergue junto a ellas el tiranicidio dirigido contra quien ha usurpado el poder… Elaborada con la aportación esencial de los teólogos medievales quienes- distinguiendo entre el pactum uniones societatis y el pactum subjectionis- abrieron el camino para deponer o aún matar a los príncipes advenedizos e infieles a la verdadera fe, durante los tiempos de guerra de religión[2].
7.3 INFLUENCIA DE LA MORAL CLASICA EN LA LEY Y LA DOCTRINA.
7.3.1 CRÍTICA DE LA MORAL CLÁSICA. EL ARGUMENTO IDEOLÓGICO DEL PECADO ORIGINAL.-
Sostiene NIÑO [3] que la duplicidad de esta visión clásica es inocultable. En tanto autoriza el homicidio, en defensa de la soberanía nacional, del orden jurídico o de la continuidad institucional y elogia la propia inmolación en pro de la salvación de otras. Sin embargo, cuando se trata de los temas de eutanasia, del aborto y otros es cuando en forma férrea se opone la iglesia católica: ¿DOBLE MORAL? ¿DOBLE PUNTO DE VISTA? ¿CUÁL ES LA JUSTIFICACIÓN EN EL CASO DEL HOMICIDIO POR MOTIVO DE GUERRA?, ninguno.

8.- ENFERMEDADES INCURABLES.
Pero a parte de las diversas enfermedades que son curables. La ciencia por su propia naturaleza de ser , trata de descubrir la verdad en torno a enfermedades que flagelan al mundo, no olvidemos que en Europa, pestes aún no conocidas otrora, diezmaron a poblaciones enteras. Hoy al despertar del siglo XXI, si bien la capacidad heurística del hombre para seguir descubriendo e inventando nuevas cosas resulta obviamente encomiable y grandioso.
Con anterioridad, se había señalado que existen enfermedades incurables que agravan más la situación por el penoso y prolongado sufrimiento de los apacientes. Pero aquí se pueden dar dos situaciones. Por un lado, la de aquellos pacientes que les aqueja una dolencia incurable y pueden decidir sobre su vida, y la de aquellos que están incapacitados de poder expresar su voluntad a seguir viviendo o en último caso morir. Lo normal es que aquellas personas que tienen una dolencia incurable tienen la firme voluntad a perseverar en la fe de su salvación física en las manos de la ciencia médica, como también en las manos del altísimo; sin embargo, por las mismas circunstancias en las que se encuentran a, otras personas tienen la voluntad de ya no seguir viviendo, aunque no lo puedan expresar[4].


9.- EL SANAR O CURAR ¿RESULTA SER LO MISMO?
Indagando sobre lo concerciente al contenido esencial de lo que se presume conocer COMO ACTO MEDICO, ha sido posible establecerse que “es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica, a saber: los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico, así como los que se deriven de estos. El acto médico es lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano titulado a nombre de la Nación, y en tal virtud, éste asume responsabilidad de índole moral y legal por sus efectos[5].; en efecto, invita a reexaminar las divergencias entre el curar y el sanar, a caso una diferencia de carácter terminológica o de forma o más bien neurálgica o de fondo.
De acuerdo al DICCIONARIO MEDICO DORLAND[6], "curar supone el curso de tratamiento de cualquier enfermedad o de un caso especial".
Pero, hasta qué punto es creíble que los señores galenos sanan, o en todo caso sólo proporcionan una solución paliativa frente a diferentes enfermedades, quizá a modo de prevención, pero lo cierto que para efectos del presente nos aproximaremos a sus posibles diferencias.
Sobre el curar, basta echar un vistazo a todo el campo léxico de esta palabra para darnos cuenta de que le hemos cerrado y desviado el significado. Pro-curar, in-curia, curioso, cura (de almas), cura (sanitaria), curación, incurable, curioso, curiosidad. Es evidente que el único significado que podemos considerar denominador común semántico de todas las palabras que forman este grupo es el cuidado o la preocupación por algo o por alguien. Cura agrorum es el cuidado (el cultivo) de los campos; cura et diligentia = cuidado y exactitud; curas adimere=quitar preocupaciones; cura puellae = el amor por la mocita; curae acres cupídinis = los cuidados (los sufrimientos) del amor; cura aquae quae sub cutem est (Celso) = la cura (el conjunto de remedios) de la hidropesía[7]. En cuanto al verbo curare la extensión del significado es la misma: magna di curant, parva neglegunt = los dioses se cuidan de las cosas grandes, y de las pequeñas se desentienden. Por cierto, el opuesto de curare es negligere (obsérvese el doblete diligencia / negligencia). Diligere (=amar) comparte significado con un segmento semántico de curare.
De este mismo grupo léxico tenemos tres palabras derivadas del latín, pero que no han conservado su significado original. El término incurable es lógicamente el contrario de curable, que apenas se usa. Viene del latín curábilis, que no significa sólo curable, sino también "que es de cuidado, que es como para preocuparse". Al médico de cabecera Celso le llama curans = curante (se recuperó la forma de participio presente en practicante). Y la palabra curación (en latín curatio) no tenía el mismo significado que tiene para nosotros.
Era la acción de cuidar, la solicitud, la diligencia. En línea con el significado dominante de curare. Y cuando se usa en medicina, se entiende por curatio el conjunto de cuidados y tratamientos.
Por completar el grupo léxico pasamos a curiosus, securus y cura. Para los romanos el valor dominante de curiosus es el que deriva de cura: cuidadoso, solícito, diligente, exacto. Aún conservamos este valor, junto con el más frecuente de deseoso de indagar y de saber. Lo importante es comprobar que todos sus valores proceden de curare. Securus procede también de curare, aunque de entrada no lo parece. El prefijo se- , que tiene también la forma sed- expresa separación, privación, alejamiento. Se-curus significa por tanto sine cura, es decir sin preocupación, sin cuidado. Y finalmente en el lenguaje eclesiástico el cura es aquel a quien se ha confiado la "cura" (en su valor latino, es decir el cuidado) de las almas. Solía decirse antes "cura de almas".
Está claro que ha cambiado radicalmente el contenido de curar. Hemos transferido a esta palabra los significados de sanar[8]. Ni siquiera del curandero, cuyo nombre se ha formado sobre "curar", se espera que cuide al enfermo. Va directo a sanarle. La medicina dejó de ser contemplativa, especulativa y "curativa" para convertirse en eminentemente activa e intervencionista; sobre todo la hospitalaria. La "primaria" y la preventiva en cambio, atiende más a "cuidar" a los usuarios que a sanarlos.

PODEMOS ACOTAR QUE EN TODO CASO, LOS SEÑORES MÉDICOS SÓLO CURAN MAS NO SANAN, POR CUANTO EL ACTO MEDICO SOLO SE ORIENTA CURAR, BAJO UN CONJUNTO DE CUIDADOS Y TRATAMIENTOS.
Entonces en respuesta a la interrogante formulada, desde nuestra posición EL CURAR DISTA NOTABLEMENTE DEL SANAR.

10.- EL SUICIDIO Y OTRAS SITUACIONES AFINES.
A estas altura del tiempo, resulta inoficioso insistir en el análisis jurídico de esta problemática, pues simple y llanamente consiste en que la propia persona decide quitarse la vida, aclarándose que lo que se reprime no es el suicidio en sí, pues no constituye delito, sino que es punible la instigación y quienes participaron en el suicidio ajeno. Indudablemente que quienes se prodigan su propia muerte son personas que han tenido alguna desgracia[1].
En el caso de nuestro ordenamiento jurídico penal de 1991, se reprime la figura de la instigación al suicidio o la inducción al mismo, más no el suicidio o autoeliminación.
Al respecto HURTADO POZO[2], señala que el suicidio es un comportamiento impune, por no estar previsto en ningún tipo penal. El homicidio consiste en causar la muerte al otro y no así mismo. Sin embargo, la represión prevista en el art. 113 supone un juicio de valor negativo respecto del suicidio. Según algunos autores, no se trata de un comportamiento lícito, pues de otra manera no se concibe que sea punible aconsejarlo o ayudar a su comisión.
Desde esta perspectiva, el suicidio sería un acto ilícito, contrario a los intereses de la sociedad. Esto justificaría la intervención del Estado para evitar los comportamientos que pueden propiciar el suicidio y proteger la vida de las personas aún en contra de su voluntad.

11.-POSICION DE LA LEGISLACION NACIONAL
A decir del DR. ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI[3], en nuestro derecho local, el código penal peruano tipifica como delito el matar a una persona para evitar sus intolerables dolores. El homicidio por piedad es un delito atenuado, la pena es reducida a diferencia de otros tipos de homicidio, no mayor de tres años, el autor puede ser cualquier persona, no se requiere que sea médico.
El grupo de investigación en los primeros apartados, ya había adelantado parte de lo que se trata en el presente punto del marco referencial, en tanto manifestábamos que en el Ordenamiento Jurídico penal peruano, LA EUTANASIA NO ENCUENTRA ASIDERO LEGAL, por cuanto se encuentra reprimido BAJO LA FIGURA DEL HOMICIDIO POR PIEDAD, teniendo en cuenta y haciendo eco sobre lo afirmado por el DR. MANUEL OSSORIO EN CUANTO SE LLAMA CORRIENTEMENTE EUTANASIA AL HOMICIDO POR PIEDAD.
Asimismo, se penaliza la instigación al suicidio de manera tal que incita a otro al suicidio o lo ayuda será reprimido, si el suicidio se ha consumado o se ha intentado, con una pena no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco si el agente actuó con un móvil egoísta.
La vida es el mayor bien jurídicamente protegido, las acciones mortales son tipificadas como delitos.
Agrega EL DR. VARSI- “si me preguntaran cuál hubiera sido el tratamiento en el Perú, respondería que no tengo la menor idea, qué criterio se hubiera asumido. Lo que si sé es que somos bastante más conservadores pero prácticos a la vez. La doctrina nacional sobre la materia es fundamentalmente pro vita, se rechaza todo acto tendente a limitar la vida del ser humano. Todas nuestras leyes marcan el mismo norte. Recuérdese que en las discusiones del anteproyecto de reforma constitucional del 2002, existieron propuestas para constitucionalizar la prohibición de la eutanasia, lo que no dijo que esté bien o mal, sólo es un detalle de nuestra vocación, formación y cultura. Lástima que no tengamos datos judiciales para hacer más clara nuestra respuesta, aunque no creemos que haya muchos, a pesar de que en realidad es común”.
Las prácticas eutanásicas no llegan a los estrados judiciales, pues es un delito en lo que los familiares son los cómplices y mal pueden hacer en denunciar sus propios actos, lo que es un problema medular en la penalización de este delito. Considero que un Juez peruano no hubiera accedido a pedido similar, las normas nacionales son contrarias a la legitimación de un acto que tienda a eliminar una vida. La eutanasia no es aceptada por la Ley como un medio por el que pueda violarse legítimamente el derecho a la vida, como sí lo es la pena de muerte, la legítima defensa.
Concluye el autor antes citado refiriéndose a los casos de TITO SAMPEDRO Y SCHIAVO, reflexionando sobre la necesidad de repensar del cómo fortalecer nuestros valores.

12.- TERMINOS RELACIONADOS CON LA EUTANASIA.-
El Dr. VARSI ROSPIGLIOSI[4] , nos ofrece una relación de términos que se aproximan al tema que nos ocupan, no obstante que en su esencia o contenido se pueden apreciar las notables diferencias.
A modo de advertencia, consideramos pertinente señalar que EUTANASIA Y HOMICIDIO POR PIEDAD EN LA FORMA SON LO MISMO, PERO EN EL FONDO NO HAY COINCIDENCIA. La diferencia no reside en un tema de carácter terminológico o de capricho lingüístico, sino que en toda disciplina debe existir precisión, y a eso de apunta mediante la presente; veamos:
EUTANASIA: acción u omisión realizada por el profesional de la salud, a solicitud del paciente o de terceros, a fin de dar la muerte a un enfermo incurable, poniendo fin a su sufrimiento.
HOMICIDIO MEDICALIZADO: muerte del paciente causada voluntariamente por el médico sin petición del paciente.
HOMICIDIO POR PIEDAD: se presenta cuando faltan algunos de los requisitos de la eutanasia, por ejemplo ausencia de petición del paciente.
SUICIDIO MÉDICAMENTE ASISTIDO: quien elimina la vida es el propio paciente con ayuda del profesional de la salud.
LIMITACION DEL ESFUERZO TERAPÁUTICO: suspensión progresiva de los tratamientos médicos pues la cura ya no es viable
SEDACIÓN PALIATIVA: administración de fármacos que logran un estado de inconsciencia controlando el dolor psicofísico. El paciente muere estando dormido.
PASIVIDAD MORTAL: negativa del paciente a ser sometido a una práctica médica que le salvaría su vida.
ORDEN DE NO RESUCITACIÓN: decisión de no ser revivido como consecuencia del paro cardiaco.
CUIDADOS PALIATIVOS: apaciguan el dolor permitiendo al paciente vivir en la mejor forma en sus últimos momentos.

DISTANACIA: Es un retrasar el advenimiento de la muerte con los métodos proporcionales o no, aunque no haya esperanza alguna de curación, sin importar sufrimientos añadidos al moribundo.

ORTOTANASIA: entendida como el derecho a morir dignamente, y paralelamente, como la exigencia ética de auxiliar a quien procura ejercitar este derecho[5].
Este acto implica dejar que la muerte llegue en enfermedades incurables y terminales, manejándolas con un tratamiento paliativo al máximo para evitar sufrimientos o medidas razonables y dejando de utilizar medios proporcionados que lo único que hace es prolongar agonías y costos[6]


DE LA EUTANASIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA : ASPECTOS COMPARATIVOS.-

1.- EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.-
En Colombia se ha tipificado como delito el homicidio por piedad de la siguiente manera[1]: Código Penal artículo 326°: "El que matare por piedad, para poner fin a sus intensos sufrimientos provenientes de la lesión corporal o enfermedad grave e incurable incurrirá en prisión de seis meses a tres años".
En esta legislación, por ejemplo, se tipifica como delito la acción de un sujeto de dar muerte a otro bajo una motivación subjetiva de piedad ( entendido como un sentimiento de solidaridad o de humanidad ) , sin que desde el punto de vista legal interese el consentimiento de la víctima. El carácter subjetivo que tiene el ordenamiento penal de Colombia convergen dos factores en el concepto de culpabilidad. Primero, la voluntad del sujeto activo en la realización del tipo penal (homicidio) y; segundo, la relación o nexo de causalidad entre la acción y resultado.
Sin embargo, LA CORTE CONSTITUCIONAL por una votación de 6 contra 3 en la sentencia de echa 20.05.1997, permite la eutanasia activa en pacientes terminales. Hubo controversia en esta decisión que motivó la renuncia de su vicepresidente. La Iglesia Católica ha pedido la nulidad de la referida decisión tomando como base de su planteamiento el derecho a la vida. Adicionalmente a esta posición a favor genera complicidad en los médicos de de unos actos contra su conciencia.
En relación a los fundamentos de la sentencia antes referida, debemos señalar que, el fundamento a morir en la legislación colombiana: los pacientes en sus últimas semanas de vida están preocupados por morir dignamente, antes que prolongar su existencia. Éste fue uno de los fundamentos que motivaron a los miembros de la CORTE SUPREMA DE COLOMBIA PARA LA EXPEDICION DE LA SENTENCIA EN LA FECHA ANTES GLOSADA , A FAVOR DE A EUTANASIA[2].

2.- EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA.-
En el caso de México[3] "la eutanasia no tiene una regulación específica a nivel de su Código Penal. Pero, los supuestos de eutanasia activa o pasiva voluntaria son abarcados por el artículo 312 del Código Penal Federal del Distrito Federal". Dicho artículo prescribe: "El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años".

De este artículo podemos extraer dos ideas: la primera de ellas a su vez se divide en dos hipótesis: a) prestar auxilio a otro para que se suicide y b) inducir a otro para que se suicide. Esta última se refiere al que presta auxilio al suicida al punto de ejecutar el mismo la muerte, es la figura del homicidio consentido o como prefieren llamarlo otros del homicidio suicidio. Y la segunda por la cual el sujeto activo actúa con móviles piadosos, en beneficio de la víctima y con su consentimiento".

En forma clara esta legislación establece que el consentimiento del ofendido en el homicidio, despliega sus efectos como causa específica de la atenuación de la pena. Esta atenuación está legislada en el artículo 52 del Código Penal, que dispone que el juez fijara las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito con base a la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta entre otros aspectos los motivos que lo determinaron a delinquir y todas las condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente al momento de la comisión del delito.

Esta legislación si condena la eutanasia, eso diríamos, y a comparación con otras, y con la nacional con mayor penalidad al colocar un mínimo de cuatro años de cárcel, lo cual no le permitiría al reo acogerse a una suspensión de la pena, como lo permite la legislación penal peruana.
Esta ley no toma en cuenta el consentimiento del agente pasivo, puesto que argumentan que la vida es un bien indisponible. Mucho menos ponen como móvil del hecho la piedad.
Desde el punto de vista del grupo de investigación, como está redactado el artículo no se estaría castigando la eutanasia sino el suicidio asistido.

3.- EN LA LEGISLACIÓN HOLANDESA
Refiere el DR. HURTADO POZO, que la discriminalización de la eutanasia en esta latitud se retrotrae al 9 de febrero de 1995, fecha en que el PARLAMENTO HOLANDES APROBÓ UN REGLAMENTO DIRIGIDO A IMPEDIR LA PERSECUCION DE LOS MÉDICOS QUE PRACTIQUEN LA EUTANASIA POR DEMANDA EXPRESA DEL PACIENTE[4].
En la única parte donde se ha legislado la eutanasia es en los Países Bajos, pero una mirada breve a los artículos de su Código Penal que contemplan esta acción nos permitirá darnos cuenta de que en Holanda la eutanasia sigue penada, pero que si se cumplen con estrictas condiciones de cuidado, hay excepciones en la cual ofrecen al médico la posibilidad de ayudar a un paciente con una enfermedad terminal, insoportable; sin ninguna repercusión.
Aquí se presentaran los dos artículos del Código Penal Holandés, que fueron modificados a propósito de la nueva ley promulgada llamada "Ley sobre Comprobación de la Terminación de la Vida a Petición Propia y del Auxilio al Suicidio":
Artículo 293: “El que quitare la vida a otra, según el deseo expreso y serio de la misma será castigado con pena de prisión de hasta doce años o con una pena de multa de la categoría quinta”.
El supuesto al que se refiere el párrafo 1 no será punible en el caso de que haya sido cometido por médico que haya cumplido con los requisitos de cuidados recogidos en el artículo dos de la Ley sobre Comprobación de la Terminación de la Vida a Petición Propia y del Auxilio al Suicidio, y se lo haya comunicado al forense conforme al artículo 7 párrafo segundo de la Ley Reguladora de los funerales.

Artículo 294:"El que de informa intencionada prestare auxilio a otro para que se suicide o le facilitare los medios necesarios para ese fin, será en caso de que se produzca el suicidio, castigado con una pena de prisión de hasta tres años o con una pena de multa de la categoría cuarta se aplicará por analogía el artículo 293, párrafo segundo.
Debemos subrayar dos cosas primero, la legislación se centra en la petición del paciente. No basta la petición en si. El médico tiene la obligación de determinar que no sólo existe la petición, sino también que la petición es: a) voluntaria y b) bien mediata. Además queremos subrayar la importancia de la consulta con otro médico, pues antes de que el médico acceda a atender una petición de eutanasia, debe consultar con un médico independiente que no este involucrado en el tratamiento del paciente.

Se plantean varios problemas acerca de este hecho el principal, el constitucional, el cual confronta la autonomía y voluntad de la persona en un derecho personalísimo como es la vida. Esta legalización ha hecho que aumente las muertes por esta causa, aunque sea tan restringida la norma, siempre esta la posibilidad de que se presenten abusos en la realidad, pudiendo en algunos casos tergiversar la norma llegando a una especie de generalización.

4.- EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA.-
Para la legislación argentina la eutanasia es considerada un homicidio. Desde hace algunos años se están debatiendo proyectos de ley sobre el derecho a la muerte digna. Vale recordar que en la eutanasia existe una participación activa de la ciencia para terminar con la vida de alguien, mientras que la alternativa que se plantea en ¿nuestro? país apunta hacia el derecho de una persona de interrumpir un tratamiento médico, quirúrgico o clínico.

De momento, en el Congreso de la Nación, se manejan tres proyectos de ley acerca de los pacientes y su derecho a rehusarse a recibir determinadas terapias. En 1996 el tema se trató aunque no hubo acuerdo.

Hay quienes dicen que el tema no tiene mucho sentido ya que está contemplado en el artículo 19 de la Ley de Reglamentación de la Medicina que sostiene que “todo paciente tiene derecho a negarse a un tratamiento”. También rige una Ley Nacional (17.312/67), que indica que el médico debe respetar la voluntad del paciente en cuanto a su negativa[5].
5.- EN LA LEGISLACIÓN NORTEAMERICANA.-
En relación a los Estados Unidos podemos encontrar una condición favorable en relación a la eutanasia, comenzando por los ciudadanos de oregón quienes aprobaron la medida de fecha 16.11.1994 que legalizaba la eutanasia bajo condiciones limitadas. Pero en contravención a esta medida LA NATIONAL RIGHT TO LIFE (COMITÉ POR EL DERECHO NACIONAL A LA VIDA) OBTUVO UN INTERDICTO PARA LA IMPLEMENTACION DE LA MEDIDA.
Pero el 07.03.1996, la novena corte del circuito de apelaciones declaró inconstitucional una ley de WASHINGTON que criminalizó al médico que ayudara a pacientes terminales.

Para corroborar su pronunciamiento, LA CORTE SE HA PRONUNCIADO DE LA SIGUIENTE MANERA: “ CUANDO LOS PACIENTES YA NO PUEDEN PERSEGUIR LA LIBERTAD O FELICIDAD Y NO DESEAN TENER LA VIDA, EL RIGOR DEL ESTADO PARA MANTENERLOS VIVOS EN MENOS OBLIGATORIO...UN COMPONENTE MENTAL, EL ADULTO ENFERMO TERMINAL, QUE HABIENDO VIVIDO APROXIMADAMENTE TODA SU VIDA, TIENE UN INTERES FUERTE EN LA LIBERTAD DE ELEGIR UNA MUERTE HUMANA DIGNIFICADA EN VEZ DE SER REDUCIDO A UN ESTADO DE IMPOTENCIA, SOSIEGO”.... ESTA DECISIÓN FUE CONDENADA POR LA ASOCIACIÓN MEDICA ESTADOUNIDENSE Y LA IGLESIA CATÓLICA ROMANA. POR OTRO LADO, LOS ACTIVISTAS DEL VIH LA HAN RECIBIDO CON MUCHO ENTUSIASMO[6].

DEL HOMICIDIO PIADOSO : ASPECTOS NORMATIVOS Y DOCTRINARIOS FUNDAMENTALES
I.- ANTECEDENTES .-
Refiere el Dr. HURTADO POZO[7], que a pesar de seguir muy de cerca el modelo suizo, el legislador peruano de 1924, no recepcionó la figura atenuada del homicidio cometido a pedido, serio e insistente, de la víctima. El legislador helvético, admitió desde el proyecto de 1908, esta figura, la misma que mantuvo en los proyectos de 1916 y 1918.
En nuestro país ROY FREYRE, propuso la fórmula siguiente: EL QUE POR UN MOVIL DE PIEDAD MATARE A OTRO CON EL OBJETO DE PONER FIN A GRAVES PADECIMIENTOS REPUTADOS CIENTIFICAMENTE INCURABLES, SE LE IMPONDRA PENA DE PRISION NO MENOR DE UN AÑO , NI MAYOR DE TRES. Refiere el destacado jurista que CORNEJO Y JIMENEZ incorporaron en 1928, la figura del homicidio piadoso en el artículo 199º de su proyecto de Código Penal. Según esta disposición: “SI LA MUERTE FUERE CAUSADA A PETICION FORMAL DE LA VICTIMA Y POR CONMISERACION, SE ATENUARA LA PENA LIBREMENTE”.
Agrega, en el proceso de reforma del Código de 1924, fue a partir del Proyecto de agosto de 1985 que se comenzó a prever la incorporación de esta figura delictiva. Con excepción del proyecto de 1990 (art. 113), en todos los demás proyectos de abril de 1986 Art. 114; proyecto de agosto de 1985, Art. 115, la descripción típica fue la misma que la consagrada en el texto definitivo de 1991.
Por su parte, el Dr. RAMIRO SALINAS SICCHA, ha dejado señalado que, en principio como cuestión fundamental para evitar confusiones, debe establecerse en forma clara que para hablar de eutanasia y más precisamente del aspecto conocido como homicidio piadoso, no debe existir aún muerte cerebral, debido a que médica y jurídicamente es desde ese momento que se determina el fallecimiento de una persona; en consecuencia, queda fuera de las conductas penalmente relevantes contra el bien jurídico vida, LA DESCONEXION DE UN RESPÌRADOR O DE UN MARCAPASO EN UN MUERTO CEREBRAL. LA EUTANASIA SOLO FUNCIONA EN PERSONAS QUE PESE A LA GRAVEDAD DE LA HERIDA O ENFERMEDAD QUE LES AQUEJA. AUN NO HAN LLEGADO A LA MUERTE CLINICA[8]

II.- TIPO LEGAL OBJETIVO
Ø ACTO INCRIMINADO.-
El acto constituye un caso privilegiado de homicidio. El agente debe matar a la víctima, sea mediante un acto u comisión o de omisión impropia. En consecuencia deben comprobarse todos los elementos del tipo legal del homicidio simple doloso[9].
Tal y como refiere el DR. SALINAS SICCHA: “en este sentido realiza la conducta delictiva de homicidio piadoso cuando motivado o guiado por un sentimiento de piedad y a solicitud expresa y conciente del sujeto pasivo, que sufre de enfermedad incurable, le pone fin a su vida para librarle de intolerables dolores[10]
Ø AUTOR.-
Toda persona puede cometer homicidio piadoso. En la práctica, como la experiencia enseña, se tratará generalmente de alguien que mantenga una relación familiar, sentimental, de amistad, con la persona enferma. Pero un elemento de tal naturaleza no ha sido previsto como elemento constitutivo del tipo legal[11].
Sobre el particular, el DR. SALINAS SICCHA, menciona que : QUEDA CLARO QUE AL EXIGIRSE QUE EL ENFERMO INCURABLE PRESTE SU CONSENTIMIENTO ELIMINA, EN EL AMBITO DE LA MEDICINA, LA POSIBILIDAD DE ALGUNA RESPONSABILIDAD PENAL A LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA POR OMISION IMPROPIA. ELLO DEBIDO A QUE EL CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PRIMA EN TODA DECISION MÉDICA[12].

Ø VÍCTIMA.
Víctima sólo puede ser una persona que padece una enfermedad incurable. Al respecto dos observaciones se imponen: de un lado, que no puede tratarse de cualquier enfermedad para la cual la ciencia médica no conoce la manera de curarla y, de otro lado, que la noción de incurable es una noción relativa que debe precisarse de acuerdo con las circunstancias sociales y personales particulares al caso concreto.
Hay algo interesante que plantea el DR. HURTADO, pues una enfermedad curable en la capital PUEDE SER INCURABLE EN EL INTERIOR DEL PAIS Y SOBRE TODO, SI COMO PARA TRASLADARLA O CURARLA NO HAY LOS RECURSOS ECONOMICOS.

III.- SOLICITUD EXPRESA Y CONSCIENTE.
Manifiesta, HURTADO POZO, que el fundamento esencial de la atenuación reside en LA SOLICITUD EXPRESA Y CONSCIENTE del enfermo para que le mate. Esta circunstancia permite pensar en un suicidio mediante la intervención activa de un tercero. Respecto a la expresión (EXPRESION Y CONSCIENTE) utilizada para caracterizar el pedido de la víctima resulta difícil imaginar, de un lado, un pedido formulado de manera expresa que no sea al mismo tiempo ¿consciente? y, de otro lado, la tranquilidad de espíritu requerida de la parte de quien padece una situación intolerable y sometida a tranquilizantes o sedativos.
EL PEDIDO DEL ENFERMO ES EL ELEMENTO DECISIVO PARA LA INTERVENCIÓN DEL AGENTE. UNA SIMPLE PROPOSICION O LA SIMPLE MANIFESTACION DEL DESEO DE MORIR NO SON SUFICIENTES. DE ALLI QUE LA DEMANDA INSISTENTE DEBE SER EXPRESADA POR UNA PERSONA LIBRE Y CAPAZ DE DISCERNIMIENTO QUE COMPRENDA LA SIGNIFICACION DE SU PEDIDO[13].

IV. TIPO LEGAL SUBJETIVO
1.- DOLO
El agente debe actuar dolosamente como todo aquel que comete un homicidio simple. El homicida debe estar consciente en particular, de la situación personal de la víctima. EL MÓVIL DE LA PIEDAD CONSTITUYE UN ELEMENTO SUBJETIVO QUE CONDICIONA EL ANIMUS DEL AGENTE.
2. PIEDAD
De manera restrictiva, el legislador ha previsto un solo móvil; la piedad (en otras legislaciones, se hace referencia en general a los móviles honorables y dan como ejemplo el de la piedad; es el caso del CODIGO PENAL SUIZO ART. 114).
Este elemento caracteriza de manera especial el aspecto subjetivo del tipo legal. No basta que el autor sepa y quiera, a pedido del enfermo incurable, abreviarle la vida. Deberá hacerlo impulsado por un sentimiento de humanidad o compasión que le inspira la situación dramática en la que se encuentra el paciente[14].


UNA POSIBLE RESPUESTA A NUESTRA INTERROGANTE FORMULADA

Luego de haber analizado las diferentes posiciones sobre el tema en particular, es posible formular la siguiente hipótesis frente al problema planteado:
LA EUTANASIA CONSTITUYE UNA SOLUCIÓN LEGAL, FRENTE A CASOS DE ENFERMEDADES INCURABLES.-

CONTRASTACIÓN DE LA RESPUESTA EFECTUADA CON LA REALIDAD.

LA EUTANASIA ES UN TEMA EN QUE NUNCA HABRA COINCIDENCIAS DE PARECERES, resultando difícil para un sistema de justicia sentar un posición que marque las pautas ya que cada situación debe analizado según sus características. Pero sobre qué se decide ¿PODRIA SER UNA PREGUNTA? POR EL BUEN MORIR O POR UNA VIDA DIGNA, el dilema es éste, no se trata de cómo queremos morir sino de cómo queremos vivir nuestros últimos días, quizás horas, de ahí el TERMINO CALIDAD VIDA,( CADA VEZ PEOR UTILIZADO).
En este sentido, su regulación en un Estado de orientación secular como el nuestro marcaría en definitiva una postura pro vita, pero de calidad, en términos reales.-


CONCLUSIONES.

· La eutanasia, hay que concebirla como aquella acción u omisión realizada por el profesional de la salud, a solicitud del paciente o de terceros, a fin de dar la muerte a un enfermo incurable, poniendo fin a su sufrimiento.
· La legalización de la eutanasia, dependerá proporcionalmente de la orientación que tenga un determinado Estado en particular, pues será en efecto penalizado con todo el rigor en los Estados sacros, meridianamente penalizado en los Estados seculares, y dejado como un tema proscrito en Estados laicos o neutrales.
· El derecho a la muerte sería un nuevo pariente entre el suicidio y la eutanasia; es más, se trataría, en este caso de una eutanasia” a pedido de la parte interesada o eutanasia de nuevo tipo.
· No podemos dejar de lado que, si se propugna el respeto del derecho a la vida, éste deberá realizarse en términos de CALIDAD DE VIDA, puesto que una persona que sufre un cáncer terminal no gozará de dicho derecho en todo su candor; en este sentido sería conveniente un nuevo replanteamiento sobre la tratativa legal de la eutanasia en el Perú y en las legislaciones que giran sobre el mismo eje ideológico.
SUGERENCIAS.

· Considero, que resulta conveniente un nuevo replanteamiento del tratamiento legal de la eutanasia pues, si el legislador nacional ha introducido en nuestro Código Penal la figura la homicidio piadoso, es con la finalidad de salvaguardar a toda costa el derecho a la vida; no obstante ESTE SERA REALMENTE UN DERECHO EN LA MEDIDA QUE SEA DESARROLLADO EN TERMINOS DE CALIDAD, puesto que, CONSTITUYE UN ABUSO DEL DERECHO, el mantener a una persona con vida artificial y con permanentes sufrimientos, de ahí que COMO EXISTE CRISTIANAMENTE EL DERECHO A LA VIDA, ES POSIBLE RECONOCER EL DERECHO A LA MUERTE.
· Sería conveniente la difusión en términos estadísticos de carácter oficial, el número de casos de enfermos que padecen enfermedades incurables, a fin de que establezcan nuevas estrategias, MAS REALISTAS ANTES QUE IDEOLOGICAS, a fin de propiciar la logicidad de las normas.

GLOSARIO TERMINOLÓGICO.
EUTANASIA[1]: acción u omisión realizada por el profesional de la salud, a solicitud del paciente o de terceros, a fin de dar la muerte a un enfermo incurable, poniendo fin a su sufrimiento.

HOMICIDIO POR PIEDAD[2]: se presenta cuando faltan algunos de los requisitos de la eutanasia, por ejemplo ausencia de petición del paciente.

PASIVIDAD MORTAL[3]: negativa del paciente a ser sometido a una práctica médica que le salvaría su vida.

DERECHO A LA MUERTE: sería un nuevo pariente entre el suicidio y la eutanasia; es más, se trataría, en este caso de una eutanasia” a pedido de la parte interesada o eutanasia de nuevo tipo[4].

[1] VARSI ROSPIGLIOSI, ENRIQUE; OP CIT; PAG. 51
[2] VARSI; IBIDEM.
[3] VARSI ; IBIDEM
[4] ETO CRUZ; OP CIT; PAG. 128.-
[1] RECURSO DE INTERNET: WWW.TODODERECHO.COM/LEGISLACIONCOLOMBIANA-EUTANASIA.-
[2] RECURSO DE INTERNET: WWW.COLOMBIAMEDICA.UNIVALLEEDUCA/ VOL.28/EUTANASIA
[3] RECURSO DE INTERNET: WWW.UNAM.EDU.MX/BOLETINDERECHOPENAL; PAGINA 19.-
[4] HURTADO POZO; OP. CIT; PAG 136.-
[5] RECURSO DE INTERNET: WWW.DIARIOLACAPITAL.COM.AR:Diario “La Capital”, Sección: “Salud”, Por Daniel Della Torre, 12/04/2001
[6] RECURSO DE INTERNET: WWW.GEOCITIES.COM/ LEGALEUTANASIA-HTML
[7] HURTADO POZO; OP. CIT; PAG. 136
[8] SALINAS SICCHA, RAMIRO; CURSO DE DERECHO PENAL PERUANO; PARTE ESPECIAL I; PALESTRA EDITORES; EDICION 1998; PAGINA 95.-
[9] HURTADO POZO; OP. CIT; PAG. 136
[10] SALINAS SICCHA, RAMIRO; OP. CIT; PAGINA 106.-
[11] HURTADO POZO; OP CIT; PAG. 137.-
[12] SALINAS SICCHA, RAMIRO; OP CIT; PAG. 108.-
[13] HURTADO POZO; OP CIT; PAG. 138.
[14] HURTADO POZO; OP. CIT; PAG. 139.-
[1] ETO CRUZ; OP. CIT; PÁGINA 124.-
[2] HURTADO POZO; OP. CIT; PAG. 144.-
[3] VARSI ROSPIGLIOSI, ENRIQUE; OP. CIT; PÁGINA 52.
[4] VARSI ROSPIGLIOSI, ENRIQUE; OP. CIT; PÁGINA 51.
[5] NIÑO; OP. CIT; PAG. 86
[6] RECURSO DE INTERNET: WWW. CARDIALI. ORG/ ESP/ CONFEREN/ PDF/EUTANASIA-26.07.2004.-


[1] LUIS FERNANDO NIÑO; OP. CIT; PAGNS 39-40.-
[2] LUIS FERNANDO NIÑO; IB IDEM.-
[3] LUIS FERNANDO NIÑO; OP. CIT; PAGINA 44.-
[4] ETO CRUZ; OP. CIT; PAG. 124.-
[5]DR. EDUARDO CÁCERES GRAZIANI; INSTITUTO ESPECIALIZADO DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS; “DIRECTIVA DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS GENERADAS EN EL INEN”; año 2005.-
[6] DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO DE MEDICINA DORLAND; 26 EDICIÓN; VOLUMEN 2; NUEVA EDITORIAL INTERAMERICANA; MEXICO 1986; PAG 393.-
[7] DICCIONARIO MÉDICO DORLAND; OP CIT; PAGINA 321.-
[8] MARIANO ARNAL ; “ EL CURAR”, EN REVISTA EL ALMANAQUE MEDICO; VER EN HTTP://WWW.ELALMANAQUE.COM/MEDICINA/LEXICO/CURAR.HTM.-

[1] VARSI ROSPIGLIOSI; OP CIT; PAGINA 51.-
[2] ETO CRUZ; OP. CIT; PAG 127
[3] ETO CRUZ; OP. CIT; PÁGINA 128.-
[4] VARSI ROSPIGLIOSI; OP CIT; PAG. 50.-
[5] ETO CRUZ; OP. CIT; PÁGINA 129.- SE HA CITADO EL AUTOR EN REFERENCIA, PUES ES QUIEN HA DESARROLLADO EN FORMA MÁS SÓLIDA EL TEMA QUE NOS OCUPA EN ESTE APARTADO, RECOMENDANDO AL LECTOR DEL PRESENTE SU PROXIMA REVISION A EFECTO DE COMPRENDER CON MAYORES ELEMENTOS DE JUICIO.
[6] HURTADO POZO; OP CIT; PAG. 3.-
[7] LUIS FERNANDO NIÑO; EUTANASIA MORIR CON DIGNIDAD, CONSECUENCIAS JURÍDICO- PENALES; EDITORIAL UNIVERSIDAD; BUENOS AIRES 1994; PÁGINA 120.-

[1] VER EN HURTADO POZO; OP CIT; PAG. 20.-
[2] RAÚL GARCÍA BRINK; “ALGUNOS FUNDAMENTOS ÉTICOS PARA DEFENDER LA EUTANASIA” (DISENSO, 45, OCTUBRE 2004).-se puede ver en: http://www.google.com/.


[1] ETO CRUZ, GERARDO; ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL; UNT; HDC 2001; PAG. 121-

[2] RECURSO DE INTERNET: WWW.TODODERECHO.COM/ REBECA MANZANARES & OTROS; ABOGADOS. PARTICIPANTES DE LA MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; EN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA EUTANASIA Y EL ABORTO EN EL PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ELABORADO POR ÁNGULO FONTIVEROS.-
[3] ETO CRUZ, GERARDO; ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL; UNT; HDC 2001; PAG. 126.-
[4] VARSI ROSPILIOSI, ENRIQUE; LA DIGNIDAD DE LA VIDA Y, POR QUE NO, DE LA MUERTE; EUTANASIA: ¿TENEMOS DERECHO A UNA MUERTE DIGNA?; ACTUALIDAD JURÍDICA; GACETA JURÍDICA; MAYO 2005; TOMO 138; PAG 51.-
[5] VARI; IBIDEM.-
[6] OSSORIO, MANUEL; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES; EIDTORIAL HELIASTA; 26 EDICION ACTUALIZADA, CORREGIDA Y AUMENTADA POR GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS; 1999; PAG 481.-
[7] HURTADO POZO, JOSE; MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I; HOMICIDIO; SEGUNDA EDICIÓN; EDICIONES JURIS; LIMA 1995; PAGINA 21.-
[8] ETO CRUZ; OP CIT; PAG. 127.-
[9] HURTADO POZO; IBIDEM.-
[10] BIDART CAMPOS, GERMÁN; REALIDAD, NORMATIVIDAD Y JUSTICIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL; TOMO II; EDITORIAL EDIAR S.A; BUENOS AIRES 1966; PÁGINAS 7-8.-
[1] ETO CRUZ, GERARDO; ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL; UNT; HDC 2001; PAG. 125.


RECUSOS INFORMATIVOS ULITIZADOS.-

LIBROS.-

· BIDART CAMPOS, GERMÁN; REALIDAD, NORMATIVIDAD Y JUSTICIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL; TOMO II; EDITORIAL EDIAR S.A; BUENOS AIRES 1966.-
· CÁCERES GRAZIANI, EDUARDO; INSTITUTO ESPECIALIZADO DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS; “DIRECTIVA DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS GENERADAS EN EL INEN”; año 2005.-

· ETO CRUZ, GERARDO; ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL; UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO; HDC 2001.-

· HURTADO POZO, JOSE; MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I; HOMICIDIO; SEGUNDA EDICIÓN; EDICIONES JURIS; LIMA 1995.-

· LUIS FERNANDO NIÑO; EUTANASIA MORIR CON DIGNIDAD, CONSECUENCIAS JURÍDICO- PENALES; EDITORIAL UNIVERSIDAD; BUENOS AIRES 1994.-

· SALINAS SICCHA, RAMIRO; CURSO DE DERECHO PENAL PERUANO; PARTE ESPECIAL I; PALESTRA EDITORES; EDICION 1998; 304 PÁGINAS.

· VARSI ROSPIGLIOSI, ENRIQUE; LA DIGNIDAD DE LA VIDA Y , POR QUE NO, DE LA MUERTE; EUTANASIA: ¿TENEMOS DERECHO A UNA MUERTE DIGNA? EN REVISTA ACTUALIDAD JURIDICA; GACETA JURIDICA; MAYO DEL 2005; TOMO 138.-


DICCIONARIO JURÍDICO.-

· OSSORIO, MANUEL; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES; EDITORIAL HELIASTA; 26 EDICION ACTUALIZADA, CORREGIDA Y AUMENTADA POR GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS.-

RECURSOS DE INTERNET.-
· RAÚL GARCÍA BRINK; “ALGUNOS FUNDAMENTOS ÉTICOS PARA DEFENDER LA EUTANASIA” (DISENSO, 45, OCTUBRE 2004).-se puede ver en: WWW.GOOGLE.COM.

· RECURSO DE INTERNET: WWW.TODODERECHO.COM/ REBECA MANZANARES & OTROS; ABOGADOS. PARTICIPANTES DE LA MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; EN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA EUTANASIA Y EL ABORTO EN EL PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ELABORADO POR ÁNGULO FONTIVEROS.-

· RECURSO DE INTERNET: WWW.DIARIOLACAPITAL.COM.AR:Diario “La Capital”, Sección: “Salud”, Por Daniel Della Torre, 12/04/2001.


· RECURSO DE INTERNET: WWW. CARDIALI. ORG/ ESP/ CONFEREN/ PDF/EUTANASIA-26.07.2004.-
· RECURSO DE INTERNET: WWW.GEOCITIES.COM/ LEGALEUTANASIA-HTML