domingo, 25 de mayo de 2014

DERECHOS FUNDAMENTALES: ¿ VALORACIONES OBJETIVAS?



Por: Mg. Juan Ernesto Gutiérrez Otiniano

I.                    PRELIMINARES
Uno de los capítulos más sensibles en el campo constitucional, es el referido a los derechos fundamentales (DDFF en adelante). Se asume según referentes históricos que las ideas primigenias sobre derechos subjetivos surgen en las primeras civilizaciones.
Las primeras experiencias jurídicas se remontan al Antiguo Egipto en que se hicieron carne máximas como por ejemplo: “no calumnies a ninguna persona, importante o no”; “no te burles del ciego, no te burles del enano, ni hagas daño a un cojo”. Como es de apreciarse, en estas máximas se hallan implícitas el reconocimiento de ciertos bienes jurídico protegidos, como es el caso  del honor e integridad psicológica.
En esta misma línea de trabajo, también se reconoce que fue en la Mesopotamia en que hacen su aparición los primeros códigos normativos como resultado de una compilación, como es el caso del Código de Uruk Agina (2350 A. C), Ur-Nammu (2050 A.C), siendo el correlato de todos estos instrumentos el Código de Hammurabi en que se consagrara la archiconocida ley del talión.
Grecia, aporta también al desarrollo de esta sección, por cuanto a la luz del iusnaturalismo introducen el pensamiento racionalista en oposición al pensamiento mitológico. Fue el estagirita quien a través de su obra " Ética para Nicómaco” quien se avocó en diferenciar la justicia legal de la justicia natural, siendo para éste la esencia del hombre su racionalidad. Como afirma Michilini (2014), los principales aportes griegos a la concepción actual de Derecho Humanos fueron el desarrollo de un pensamiento basado en la razón, un principio de moral universal, así como el concepto de dignidad y la idea de libertad política, estos dos últimos sin embargo ceñidos a los ciudadanos, puesto que la sociedad griega permitía la esclavitud y sólo otorgaba derechos a los miembros de la polis.
Roma, en su etapa de República (intermedia entre la etapa monárquica y de imperio) se gestó el ahora conocido derecho internacional, bajo el nómen primigenio de derecho de gentes, que tomó como base el derecho natural; sin embargo, las características socio políticas de la época no pueden constituir un estupendo aporte en el desarrollo de los ahora universalmente conocidos como Derechos Humanos.
En la recta del tiempo, el mejor aporte al desarrollo de las ideas sobre derechos fundamentales fluye sin lugar del constitucionalismo inglés, francés y norteamericano, que han sido determinantes para su reconocimiento y cuyas instituciones básicas se fueron insertando en los primeros textos constitucionales del mundo.
Por su parte, nuestra experiencia colonial, también tuvo un influjo muy importante en lo que a derechos se refiere, por cuanto la Constitución de Cádiz de 1812 (conocida como la pepa, dado que fue aprobada un 29 de marzo de ese año en el día de San José ), reconocía ciertos derechos a los criollos, un gran avance para la época. Sin embargo, no fue sino hasta 1823 que en el caso peruano se acoge una primera declaración de derechos que han sido conservados medianamente hasta nuestros días.

La concepción constitucional de los DDF  en el Perú y en América Latina en general puede compararse proficuamente con la concepción europea y puede ser interpretada a la luz de los principios propios del constitucionalismo social y democrático.
Durante mucho tiempo la historia constitucional del Perú estuvo caracterizada por una larga fase de transición en la que prevaleció una concepción más semántica que normativa de la Constitución, es decir como documento  prevalentemente político y programático,  no susceptible de una inmediata y directa aplicación.
El catálogo de derechos constitucionales inserto en nuestro texto constitucional de 1993 se caracteriza  por  el reparto tradicional de derechos civiles, políticos, sociales y económicos. A la par se establece un conjunto de garantías procesales constitucionales iguales para todos los derechos que se encuentran configurados en este catálogo de derechos, es decir que la garantía de estos derechos no diferencia entre aquellos que tienen una protección reforzada o no. La sistemática es como sigue:
ü   Capítulo I Derechos Fundamentales de la Persona (derechos a la vida, la integridad física, las libertades.
ü   Capítulo II De los Derechos Sociales y Económicos
ü   Capítulo III De los Derechos Políticos y los deberes
ü   Garantías de la Función Jurisdiccional.
La técnica de positivización en el Perú ha optado además por incluir una cláusula abierta, a la que se denomina también numerus apertus puesto que  el artículo  3° del texto constitucional peruano vigente incluye un conjunto de derechos implícitos, que deberán ser reconocidos mediante la tarea de impartición de justicia a cargo del Tribunal Constitucional Peruano, siempre y que se sustenten en la dignidad de la persona, separación de órganos del Estado, forma republicana de gobierno  o tengan naturaleza análoga a los que constan expresamente en el plexo constitucional.
II.       LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL PERUANO DE 1993
Recasens (2008), refiere que la noción esencial de derecho subjetivo, la cual es común a todas las manifestaciones del mismo, pues, según se ha razonado, en todas ellas- a pesar de sus diversidades- hallamos un elemento común, que es el siguiente: por virtud de la norma, una situación o conducta de un ajeno (el titular de un derecho subjetivo) es un supuesto determinante de la existencia o de la actualización de deberes jurídicos en otros sujetos. En ese sentido, plante la existencia- al menos teórica de tres formas de derecho subjetivo- 1) como reverso material de un deber jurídico de los demás; 2) como pretensión, y; 3) como poder de formación jurídica.
En la actualidad, no se hace más referencia a los derechos fundamentales como derechos subjetivos, sino como valoraciones objetivas. En esta línea de pensamiento se encuentra el profesor de la Universidad de Cádiz y Carlos III de Madrid, Dr. Miguel Revenga Sánchez.
Tugenthat (1997), refiere que los DDFF, establecen reglas de cooperación social que trazan las condiciones en las cuales se desarrollan los vínculos entre los individuos y el Estado. Agrega, que el contenido de estas reglas se adapta a los cambios sociales.
Alexi (1997), resalta que la satisfacción por parte del Estado de las necesidades aparejadas a los derechos sociales representa un medio indispensable para el ejercicio de la libertad jurídica. Dicho de otro modo, la defensa y protección de los derechos sociales hacen viable el ejercicio efectivo de las libertades negativas o derechos civiles y políticos (en cursiva es nuestro)
Los Derechos Fundamentales, se asientan en un sistema de valores compartidos por un conjunto social, en virtud del cual adquieren su auténtica naturaleza de derechos públicos subjetivos mediante su positivización y plena garantía, incluso frente al legislador con la Constitución Normativa que es la expresión del más avanzado estadio del constitucionalismo. De esta manera,  los  derechos fundamentales consiguen vincular a todos los poderes públicos y por tanto, ser también indisponibles para el legislador, quien deberá respetar su contenido esencial, y tener eficacia directa siendo exigibles antes los tribunales de justicia de los Estados.
Los derechos protegen y satisfacen las necesidades más íntimas y básicas de los individuos nacidas de su libertad y dignidad. . Precisamente por esta razón los Derechos Fundamentales legitiman en una u otra medida el poder establecido, de tal forma que el grado de su reconocimiento, respeto, protección y desarrollo se convierten en el parámetro decisivo para evaluar y justificar un concreto sistema jurídico.
Los DDFF, han merecido un estudio pluridimensional. Una de las doctrinas que explica esta característica es la doctrina de la doble faz o doble dimensión de los DDFF, originada en el texto constitucional de Weimar de 1919 y desarrollada a partir de los planteamientos de Kaufmann, Smend y Haberle adquiriendo notable influencia en la doctrina y jurisprudencia teutona. Según esta doctrina, los DDFF, presentan las siguientes dimensiones:
·       Derecho Subjetivo: es decir, su titularidad no sólo corresponde a los individuos aisladamente considerados, sino también  en cuanto están insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente defender ámbitos de libertad o realizar  los intereses de los valores que forman el sustrato último de los DDFF, y;
·     Dimensión Objetiva: por cuanto tienen una función legitimadora e informadora y axiológica del conjunto constitucional. Es decir los DDFF tienen una dimensión institucional. Desde esta perspectiva los DDFF no son sólo los límites que los ciudadanos pueden oponer a la acción del poder político, o las concretas facultades de exigir prestaciones de los poderes públicos que puedan conferirles, sino que son un conjunto de valores y fines directivos de la acción de los poderes públicos y marco general para el desarrollo de la convivencia social.
Todo el derecho estará inspirado por este sistema de valores incorporado a la Constitución como decisión básica y tanto del desarrollo como la interpretación y la aplicación de la Constitución y la ley tendrá que realizarse a la luz de los valores que los DDFF representan e incorporan. Por ello, el constitucionalismo democrático, ha desarrollado el principio del mayor valor de los DDFF y su concreción del principium libertatis, según el cual, en caso de incertidumbre sobre el estatuto jurídico de los derechos, hay que conceder siempre preferencia a la interpretación que ofrezcan las mayores garantías para sus titulares.
Los derechos y las libertades son interdependientes porque todos ellos comparten una misma sustancia  cual es el respecto a la libertad y la dignidad humana. Los DDFF son complementarios porque se apoyan unos en otros, no son compartimentos estancos, sino que se interrelacionan mutuamente, de tal modo que el disfrute de unos supone el disfrute de otros. Así por ejemplo la libertad de expresión  que necesita apoyarse en la libertad de pensamiento.
Finalmente, los DDFF, gozan de un estatus de paridad jurídica. Es un postulado del Estado de Derecho que desde el punto de vista técnico-jurídico, todos tienen la misma relevancia.
Corresponde también señalar que el texto constitucional peruano vigente  es rico y variado tanto en el reconocimiento y protección del conjunto de derechos, ¿qué sucedería si con el tiempo surgiesen pretensiones jurídicas fundamentales que necesiten no sólo reconocimiento, sino también protección jurídica? Por ello ha sido acertado incluir una cláusula abierta de derechos  y libertades y hacer factible la incorporación de nuevos DDFF que aparecieran necesarios como resultado de la evolución social, sin seguir el lento y gravoso camino de la revisión constitucional.
Ahora bien, ¿Si no hubiese existido esta cláusula podríamos acudir sin más al precepto que consagra la dignidad humana?  La cuestión es si el concepto jurídico indeterminado “dignidad de la persona” autorizaría a una interpretación que permitiera considerar  implícita una constitucionalización genérica de los derechos presentes y futuros, que sean inherentes a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Esto nos remite a un difícil cometido de la jurisdicción constitucional, la concreción de estos derechos fundamentales “implícitos”, ya que necesariamente aquella tendría que realizar interpretaciones constructivas, siempre difíciles de distinguir de un inadmisible libre creacionismo judicial. Por ello el Tribunal Constitucional Peruano (en adelante TC)  se muestra extremadamente cauteloso y apegado a la letra de la Constitución.
Al mismo tiempo, debemos reseñar que el garantismo responde al deseo de conferir un auténtico carácter normativo a los preceptos relativos a derechos fundamentales, ya que esa condición resulta necesaria para su plena realización. Una buena parte de los DDFF son, en sí mismos, garantías de la realización de otros derechos. Las garantías comunes a todos los derechos constitucionales son:
ü  La protección que supone la existencia de un Tribunal Constitucional con capacidad para enjuiciar  la conformidad de las leyes por medio del control de constitucionalidad de las leyes.
ü  La vinculación de todos los jueces y tribunales ordinarios a los derechos y libertades constitucionales y, en especial, a realizar una interpretación de las normas infraconstitucionales favorables a los derechos constitucionales.
ü  La institución del Defensor del Pueblo
ü La institución de Ministerio Publico.
Por su parte, se debe enfatizar que en el marco del constitucionalismo los derechos pueden representarse como límites o prohibiciones que pesan sobre el legislador y resultaría en verdad sorprendente que el sujeto sometido a una obligación pudiera redefinir los términos de la misma. Como toda norma constitucional, los derechos ostentan un contenido prescriptivo que resulta inaccesible al legislador; si la Constitución proclama la libertad religiosa o la garantía del imputado de no declarar contra sí mismo, ello significa que ninguna ley puede impedir el ejercicio de aquella libertad, Verbigracia, haciendo obligatoria la misa dominical— o la efectividad de aquélla garantía, Vgr, autorizando la tortura.
El legislador no puede “inventar” límites a los derechos. Si la Constitución ha tutelado cierta esfera de actuación no cabe introducir nuevas restricciones que directa o indirectamente no formen ya parte de lo querido o permitido por la Constitución. También es cierto, por otro lado que algunos enunciados constitucionales presentan un referente empírico claro que permite discernir los contornos del derecho.
En suma, aquellas conductas o ámbitos de inmunidad tutelados por el derecho no serían en ningún caso limitables, mientras que aquellos otros que quedasen fuera de esa definición podrían ser libremente configurados por el legislador.
III.   SITUACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES BAJO DICTADURAS CONSTITUCIONALES
Las dictaduras constitucionales, suponen la restricción o suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales protegidos y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta medida no implica el término del Estado Constitucional ni la desaparición de los derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general. Se acude al régimen de excepción, en tanto las medidas y restricciones autorizadas en tiempo ordinario son claramente insuficientes para mantener el orden público. Esto quiere decir que disposiciones tan graves tienen que tomarse ante la inexistencia de otra opción menos onerosa.
Es por eso que muchos autores denominan a los estados de excepción una “dictadura constitucional” ya que en nuestra Carta Política y en los instrumentos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 27), se menciona a éste como un instrumento legítimo para un Estado que enfrenta serias amenazas a su subsistencia.
De conformidad a nuestro texto constitucional, los regímenes de excepción son dos: el estado de emergencia y el estado de sitio. El primero se decreta ante los supuestos de alteración de la paz o del orden interno, de catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. El segundo se establece en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de la producción de éstas. Ambos regímenes son decretados por el Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros.
Se desprende del artículo 137° del Texto Constitucional Peruano  de 1993, que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
    Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
    Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

Resulta de menester precisar que la intervención de las fuerzas policiales se justifica en este tipo de anormalidades constitucionales, sin embargo la intervención del ejército requiere de una evaluación sobre la situación que origina el conflicto interno y que en el caso peruano deberá ser autorizado vía Resolución Suprema.


IV.  INTERPRETACIÓN
Interpretar una norma legal no es tarea sencilla pues desde siempre ha exigido del jurista mayores elementos de juicio para de esta manera desentrañar la ratio legis; en este sentido y  parafraseando al extinto juristas Miguel Reale “dime cómo conceptúas el derecho y te diré como lo interpretas”.
E                     ste proceso nace en forma paralela con la Escuela de la Exégesis (Francia -siglo XIX). En Alemania, tiene influencia a nivel de la Escuela Histórica, en especial en la obra de Savigny (obra: Sistema de Derecho Romano Actual-1840), pero sólo estaba vinculado al Derecho Privado. La interpretación en el ámbito constitucional es de reciente data (en el ámbito público).
Se utilizó desde siempre el término “hermenéutica”, que deriva del sustantivo griego hermeneia, que a su vez deriva del verbo érmeneum, que se vincula con el Dios Hermes (intérprete o mensajero de los dioses). Para el Diccionario de la RAE (21° ed.- 2001),  constituye la acción y efecto de interpretar /auténtica: la que hace el mismo legislador. Asimismo, “hermenéutica”, consiste en el arte de interpretar textos y especialmente el de interpretar textos sagrados.
Para el Maestro Reale “es una concepción sobre el Derecho, que no es positiva, sino filosófica”.
La concepción clásica de la interpretación señala que la sentencia judicial, ostenta la forma de un silogismo. Desde los tiempos de Beccaria, se estila comparar la sentencia judicial como un silogismo clásico.
1.       Premisa mayor: Norma aplicable
2.      Premisa menor: caso concreto.
3.      Conclusión: fallo judicial.
Constituye un análisis muy limitado, pues para el razonamiento jurídico, la lógica es un elemento necesario, pero no suficiente. En el marco de la interpretación judicial clásica, existen los siguientes momentos:
1.       Establecimiento del sentido de la norma ( momento semántico)
2.      Momento fáctico, vale decir, la probanza de los hechos.
3.      Subsunción de los hechos dentro del supuesto de la norma
4.     Momento lógico: deducción de las consecuencias de todo lo anterior          
El proceso de interpretación supone la existencia de un texto, con el cual el jurista tiene la ineludible obligación de partir del lenguaje escrito para saber a qué atenerse. El lenguaje que tiene al frente el jurista, es natural (propio de los hombres en su vida diaria) aun cuando existan términos denominados técnicos. No obstante, que el proceso interpretativo, puede darse en abstracto (interpretación doctrinaria), siempre estará vinculada a casos prácticos.
El mundo jurídico se materializa en normas, que en sentido amplio son disposiciones encausatorias de conducta. Las normas legales, son portadoras de valores en sentido amplio.
Las normas son temporales. La interpretación supone un razonamiento (no se limita en aspectos lógicos, pudiendo incluso rebalsar los aspectos extra-lógicos. En toda interpretación se dan dos contextos: la explicación (cómo se llega a algo- el cómo se interpreta) y la justificación (la forma cómo el intérprete ha sustentado su decisión y qué argumentos ha utilizado para el particular).
En cuanto a intérpretes se puede resaltar por vía legislativa al Congreso de la República.  De conformidad al inciso 1 del art. 102° del texto constitucional peruano de 1993, son atribuciones del Congreso: dar leyes y resoluciones, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. Es la denominada interpretación auténtica.
La  Interpretación Auténtica, implica que el órgano legislador que dicta la norma, tiene posteriormente la posibilidad de aclarar sus alcances (pero no de las normas constitucionales). Por vía jurisprudencial, según el Artículo 1-Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Peruano, es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. En consecuencia, es el máximo intérprete del texto constitucional (en el caso peruano).
A nivel del art. 200 del Texto Constitucional Peruano de 1993, se establece que el Tribunal Constitucional, determina el sentido de lo constitucional o inconstitucional de aquellas normas con rango de Ley. Ejerce el control concentrado de las normas jurídicas. Asimismo, de conformidad con el art. 138° del texto  constitucional peruano de 1993, los jueces deben preferir la norma constitucional cuando determinen previa labor interpretativa- que exista incompatibilidad entre un precepto constitucional y una pauta legal de menor jerarquía. Esta actividad es denominada en el argot constitucional como: control difuso.
La Administración Pública por intermedio de sus órganos de decisión también realizan interpretación constitucional; de conformidad con el art. 173° del texto  constitucional peruano de 1993 el Jurado Nacional de Elecciones, tiene como misión velar por la legalidad de los procesos electorales y de aplicar  el control difuso en sede administrativa (Verificar, el art. 38 del texto constitucional peruano de 1993)
Existen diversos tipos de interpretación constitucional, a saber: a) De la Constitución, que consiste en asignar un “sentido” a la Constitución, a efectos de coadyuvar a su correcta aplicación en la realidad. Tal asignación requiere que previamente se precise y determine la existencia de los valores y principios constitucionales existentes en su seno; b) Desde la Constitución, que se efectúa sobre la legislación infraconstitucional a partir de la respuesta hermenéutica obtenida “de la Constitución”, a efectos de que aquella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental; c) Abstracta y conceptual genérica , que consiste en comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo a una contingencia real en la vida política y; d) Específica y concreta, que consiste en comprender la aplicabilidad del texto fundamental a una situación o contingencia real emanada de la vida política. Ahora bien, todo proceso sistemático, coherente y riguroso exige del cumplimiento de determinadas pautas, que para efecto del presente tema reciben la denominación de principios. Cabe destacar los siguientes: a) Unidad de la Constitución, que plantea la relación e interdependencia de los distintos elementos normativos con el conjunto de las decisiones fundamentales de la Constitución. Ello obliga a no aceptar en modo alguno la interpretación “insular” de una norma, sino que hace imperativa una actividad hermenéutica con el conjunto del texto; b) Concordancia práctica, que establece que los bienes jurídicos consignados en la Constitución deben ser objeto de protección y defensa de manera concomitante, de modo tal que en la solución de un problema político-jurídico todos conserven su identidad e indemnidad; c) Corrección funcional, que plantea que el intérprete está impedido de establecer determinaciones que de algún modo alguno interfieran con las competencias y funciones que la Constitución ha asignado a los diferentes órganos del Estado; d) Eficacia integradora, que señala que la actividad hermenéutica debe promover, reforzar y vigorizar las determinaciones político-jurídicas que hagan más operativa y potente la unidad axiológica y teleológica de la Constitución; e) Adaptación, en cuyo se precisa que las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional pueden ser objeto de variación en su sentido significativo, de conformidad con los cambios o mutaciones que sufre la realidad política del Estado. Es decir, deben ser objeto de una interpretación “viva”, a efectos de que sigan siendo un instrumento eficaz para el “buen gobierno”; f) El principio de constancia, que precisa que las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional deben ser observados a la luz de los postulados o proposiciones de naturaleza ético-política o técnico-jurídica que proyectan una aplicabilidad permanente, debiéndose restar valor extremo a aquellos que meramente  atiendan a situaciones provisionales; y, g) De utilidad,  que señala que los distintos instrumentos, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional deben ser objeto de una interpretación que propenda hacia algo constructivo y conveniente; y, h) Conservación de la ley, que precisa que la actividad interpretativa exige “salvar” hasta donde sea razonable la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado.   
La interpretación constitucional tiene como objetivo concreto la aplicación de una norma fundamental a la solución de un problema político-jurídico. Como rol inexorable el “esclarecer, desplegar, compatibilizar, integrar y adaptar (cuando no reformular) a la Constitución”. Asimismo, cuando se inicia dicho proceso, tiene la responsabilidad de predeterminar la totalidad de las consecuencias político jurídico de dicha actividad., afirmando los principios y valores políticos contenidos en la Constitución; vale decir, contribuye decididamente en asentar la ideología, la doctrina y el programa político inserto en dicho texto.
De manera específica, cuando se decide interpretar normas relativas a derechos fundamentales de la persona, se deben observar los siguientes principios, a) Pro homine, según el cual el hermeneuta, debe acudir a la asignación de significados más extensivos o emplear la norma cuyas consecuencias jurídicas ofrezcan mayor amplitud en el reconocimiento de facultades o atribuciones cuando se trata de derechos fundamentales. De este principio, se derivan los siguientes: principio indubio pro libertatis, indubio pro reo y favor debilis, etc; b) Interpretación sobre los contenidos silentes, según el cual los hermeneutas no sólo está facultado para declarar el alcance y sentido de los derechos enumerados en el texto constitucional, sino que además tiene competencia para pronunciarse sobre aquellos que se encuentran insertos de manera implícita”; y,  c) Interpretación acorde, según el cual todo hermeneuta, debe armonizar su actividad interpretativa con los precedentes vinculantes establecidos por un órgano jurisdiccional en lo relativo al sentido o alcance de un derecho fundamental”. La asignación del sentido de una norma deberá estar acorde con lo resuelto de manera interna o supranacionalmente.

V.                 SUBSUNCIÓN O PONDERACIÓN

                                                                                                    Todo sistema jurídico dispone de reglas y de principios. Las reglas en su proceso de aplicación requieren de juicio de subsunción; en cambio, en el campo de los derechos fundamentales de la persona predomina la aplicación de la ponderación. En el campo de la ponderación los derechos fundamentales son concebidos como principios.
·                     Las reglas son mandatos definitivos
·                     Los principios son mandatos de optimización.
·                     Las reglas tienen aplicación total (todo o  nada) no hay posibilidad de aplicar reglas “a  medias”.
·                     Los principios en cambio se aplican en la  medida de las posibilidades. El criterio de  Optimización.
·                     Las reglas pueden ser aplicadas (de  manera inmediata) subsuntivamente  (silogismo)
·                     Los principios exigen otro tipo de  estrategias para determinar el ámbito de  su aplicación
·                     Los principios son mandatos a optimizar  y la optimización tiene lugar mediante el  test de proporcionalidad.
·
Siguiendo a Bernal Pulido (2009), los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento  jurídico. A pesar de que des de sus primeras sentencias la Corte Constitucional ha ya reconocido que los derechos fundamenta les son normas, nadie puede decir que es tas normas tienen la estructura condicional hipotética de las reglas. Por su redacción abstracta, es tas normas tienen más bien la estructura de los principios que, en cuanto mandatos de optimización, ordenan que su objeto sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario.
Ahora bien, la ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentar se entre ellos y los principios  o razones que jueguen en  sentido  contrario. La palabra ponderación deriva de la locución latina pondus que significa pe so. Esta referencia etimológica es significativa, porque cuan do el juez o el fiscal pondera, su función consiste en pesar o so pesar los principios que concurren al caso concreto. Y es que, como dejó claro Ronald Dworkin,  los principios están dotados de una propiedad que las reglas no conocen: el peso. Los principios tienen un peso en cada caso concreto y ponderar consiste en determinar cuál es el pe so específico de los principios que entran en colisión. Por ejemplo, cuan do la Co te Constitucional aplica los principios constitucionales de protección de la intimidad y del derecho a la información, los pondera para establecer cuál pesa más en el caso concreto.
La ponderación consiste en establecer una “jerarquía axiológica móvil” entre principios (Guastini). La ley de la colisión expresa el hecho de que entre los principios de un sistema no existen relaciones absolutas de precedencia, sino únicamente relaciones de precedencia condicionada. La tarea de la optimización consiste en establecer dichas relaciones de manera correcta” (Alexy).
Alexy destaca la íntima relación entre teoría de los principios y el principio de proporcionalidad. “quien objeta la teoría de los principios tiene también que objetar el principio de proporcionalidad.” La teoría de los principios es el supuesto de la optimización:
·        Optimización fáctica (Idoneidad, Necesidad)
·        Optimización jurídica (ponderación).

La ponderación, se estructura de la siguiente manera:
l  Ley de la ponderación:
            “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”
l  Fórmula del peso
l  Carga de argumentación.

VI.   BREVE PARANGÓN ENTRE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES DE PERÚ (1993) & ECUADOR (2008)

Con motivo de nuestra participación en calidad de Conferencista Magistral del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal y Justicia Constitucional en mayo de 2014, realizado en las hermosas ciudades de Guayaquil, Manta y Santo Domingo ( Ecuador) por el Instituto Latinoamericano de Derecho y auspicio académico de la Universidad Nacional de Guayaquil, se hizo notar el avance formidable del constitucionalismo ecuatoriano respecto al registrado en otros países de América del Sur, y de manera para específica respecto al caso peruano.
Durante nuestra breve intervención se enfatizó que en el Texto Constitucional de Montecristi o del Cerro Centinela al menos 73 de los 444 artículos consignados en su cuerpo normativo se han destinado a exponer lo que se reconoce actualmente como el catálogo más importante de derechos del mundo y en efecto, un total de 152 artículos creados para su garantización.
Los clásicos Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aún en fase embrionaria en el Perú), no sólo se denominan sino además se conciben como derechos del buen vivir en Ecuador. Destacan en esta línea el derecho al agua y a la alimentación, el derecho al ambiente sano, a la comunicación e información, a la cultura y ciencia, a la educación, al hábitat y vivienda, a la salud y finalmente el derecho al trabajo y seguridad social. En el caso peruano, el derecho al agua potable se desprende de su reconocimiento por el Tribunal Constitucional en el marco de la STC 06534-2006-PA/TC.
Asimismo, en lo que respecto a derechos de la persona y grupos de atención prioritaria destacan los derechos de las personas adultas y adultos mayores, derechos de movilidad humana, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas, personas privadas de libertad, personas usuarias y consumidoras. En el caso de Perú, no ha sido sino hasta la dación de la Ley N° 29973 (año 2012) en que se reconocen de manera categórica derechos a las personas en situación de discapacidad.
Resaltan a la vista los derechos de las comunidades, pueblo y nacionalidades, que en el caso peruano no ha sido reconocido “tibiamente” sino hasta la dación de la Ley de Consulta previa y su reglamento, pese a estar vinculado nuestro Estado y órganos  al Convenio 169 de la OIT.
Por su parte, los derechos de libertad, aún concebidos por estas latitudes como derechos civiles y políticos han merecido un notable reforzamiento tras la declaración contenida en los primeros artículos del Texto Ecuatoriano de 2008, en que refieren adoptar la forma de Estado Constitucional de Derecho.
Y, en cuanto a novedades, cabe mencionar el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, que en el caso peruano encuentra su regulación en pocos artículos desarrollados apócrifamente por la legislación ambiental pro-sector privado.
Sus derechos de protección, concebidos en el Perú como garantías de la función jurisdiccional sirven de base para el respeto del debido proceso.
En el ámbito social, cabe destacar que el reconocimiento del derecho a la resistencia (previsto en el caso peruano en el artículo 46°). Este reconocimiento constitucional en el caso Ecuatoriano puede correr la suerte de una caja de pandora, atendiendo los golpes de Estado registrados en los últimos 20 años.
Finalmente, bajo el enfoque garantista que propone el legislador ecuatoriano, cabe mencionar que su pragmática constitucional establecen a modo de declaración, al menos, un sistema de equidad e inclusión como mecanismo institucional para la efectivización de sus derechos, entre otros aspectos que requieren de un estudio más amplio, en una próxima edición.

Todo esto, nos conlleva a reconocer que en nuestra  Iberoamérica, se están realizando esfuerzos para que los derechos de las personas ocupen el lugar que históricamente le corresponde, partiendo de la premisa que sin satisfacción de derechos sociales no es posible la satisfacción de los derechos civiles y políticos; quizá sea una de las razones por las que en el Texto de Montecristi, encabecen la lista los derechos del buen vivir; sin embargo, de nada servirá un conjunto bello de artículos referidos a los derechos de la persona si los gobiernos de turno pretender dejarlos en el limbo tras la adopción de políticas autocráticas, denominadas ambiguamente de izquierda y promotoras de una revolución social.

En definitiva, los derechos fundamentales dejaron de ser derechos subjetivos y pasan a ser valoraciones objetiva, dicho de otro modo, punto de referencia, númen de inspiración, piedra angular del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

sábado, 24 de mayo de 2014

JUSTICIA CONSTITUCIONAL: A PROPÓSITO DE LA VIGENCIA Y DEFENSA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL (*)



Por: Mg. JUAN ERNESTO GUTIÉRREZ OTINIANO

Sumario: i) aspectos preliminares; ii) Control constitucional concentrado: Elemento de la justicia constitucional; iii) Rol del Tribunal Constitucional: máximo intérprete del texto constitucional; iv) Vicisitudes del ejercicio del control constitucional en el Perú; v) Control Constitucional Difuso; vi) Control de convencionalidad; vii) Conclusiones; viii) Bibliografía básica.

I.   Aspectos preliminares
                                      Jhon Rawls (2006) refiere que la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad  lo es de los sistemas de pensamiento. Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar. Es por esta razón por el cual la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros. No permite que los sacrificios impuestos a unos sean compensados por la mayor cantidad de ventajas disfrutadas por muchos. Por tanto, en una sociedad justa, las libertades de la igualdad de ciudadanía se dan por establecidas definitivamente; los derechos asegurados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales.
Este constructo, ampliamente difundido como consecuencia del proceso de creación e implementación del modelo de justicia constitucional instaurado en Austria(1920), puede ser analizado en los siguientes sentidos:  a) Como  función desempeñada por un  juez ordinario, órgano legislativo, órgano especial u otro consistente encargado de confrontar la norma constitucional con otra norma legal, determinando un juicio de conformidad o disconformidad de la última norma en relación a la Carta Fundamental y; b) Como actividad desarrollada por un órgano jurisdiccional, que actúa como tercero imparcial, confrontando normas legales y actos con la Constitución en sentido formal y material, determinando la posible inconstitucionalidad de dichas normas o actos, determinado su inaplicabilidad, su anulación o nulidad.
Ambos sentidos respecto al mismo instituto, nos conlleva en afirmar que es una actividad desarrollada por diversos tribunales y jueces de todos los órdenes con competencia en materia constitucional y de protección de los derechos fundamentales, mediante las acciones y recursos previstos en el respectivo Texto Constitucional y normas legales internas. Por su parte, tiene como meta la defensa del orden constitucional por medio de un tribunal y de una técnica jurídica que desarrolla un juicio lógico de conformidad y resuelve los conflictos.
Por su parte, debe considerarse que la justicia constitucional, ha sido diseñada para garantizar la vigencia y defensa de los derechos constitucionalmente protegidos (explícitos e implícitos) y lo referente a la estructura del Estado, requiriendo para dicho objeto la construcción de mecanismos específicos.  Por ejemplo,  el reconocimiento y defensa del  derecho a la verdad (en el caso peruano), requiere de un proceso constitucional como el hábeas corpus o de amparo, para su protección en casos de amenaza o su vulneración; puesto que, en determinadas circunstancias la norma suprema del Estado puede devenir en mera hoja de papel y ajustarse a las pretensiones de quienes controlan el poder político estatal.
La existencia de diversos mecanismos de protección jurídica del Texto Constitucional, confirman el carácter delimitante del Derecho Constitucional, en tanto se procura mantener el equilibrio en la relación poder y libertad, pues las normas constitucionales son progresivas, históricas y dinámicas.
Estos mecanismos de protección jurídica son el control constitucional difuso y el control constitucional concentrado, sumándose en forma cada vez más notable a este grupo el control de convencionalidad. Estos mecanismos detentan características interesantes que deben ser revisadas al dotar de un poder sui géneris a los miembros de la judicatura de un país, árbitros, así como a los magistrados del supremo intérprete del texto constitucional peruano: El Tribunal Constitucional. Justifican la existencia de la disciplina del Derecho Procesal Constitucional, al mismo tiempo corroboran la tesis que del propio contenido del texto constitucional se desprenden instituciones que tienen relevancia jurídico procesal.
En lo que respecta al control constitucional difuso, en el caso peruano, ninguno de los textos constitucionales de los años de 1920 o 1933 recogen este mecanismo, pese a la notable influencia del sistema judicial norteamericano (cuyo punto de partida fue la sentencia del Tribunal Marshall en el archiconocido caso Marbury vs Madison) En dicha época más bien estuvo vigente un mecanismo de control político del Texto Constitucional que era monopolio del órgano legislativo.
Se afirma además, que en el texto constitucional peruano de 1856, se recogió el sistema de judicial review en tanto su artículo 10º establecía lo siguiente: “es nula y sin efecto cualquier Ley en cuanto se oponga a la Constitución”; el problema fue que en ninguno de los demás artículos se diseñó el procedimiento para su realización. Asimismo, que fue al maestro peruano Manuel Vicente Villarán quien a nivel del anteproyecto del texto constitucional patrio de 1931, propusiera la aplicación del control constitucional difuso en sede del Órgano Judicial, que por razones política no fue respaldado y por tanto ausente en el Texto Constitucional Peruano de 1933.
Precisamente en este texto constitucional se introdujo mecanismos como el de la acción popular, que hasta nuestros días procede contra normas infralegales o inferiores a las normas con rango de Ley (reglamentos, decretos, etc.) que infringen o vulneraban principios contenidos en el texto constitucional. El proceso se sigue ante el Poder Judicial (Concretamente ante las Salas Especializadas en lo Civil) convirtiéndose sin duda en el primer antecedente del control constitucional instaurado en sede judicial del Estado Peruano.
Años más tarde, se publica el Texto Único Ordenado del Código Civil Peruano (1936); concretamente de su artículo XXII se desprende que: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”; dicho de otro modo, el control constitucional difuso se incorpora a nuestro sistema normativo, curiosamente,  vía Derecho Civil y no constitucional como debía ser. Así también, tras la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 14605 publicada en 1963) sus artículos 7º y 8º contemplaron los mecanismos a seguir en el caso de la acción popular (regulado también en el artículo 133º del texto constitucional peruano de 1933) y cuando los jueces ejercían control constitucional difuso al amparo del artículo XXII del título preliminar del Código Civil Peruano de 1936.
Desde una perspectiva, siempre histórica, cabe recordar que el caso Marbury Versus Madison fue el  que originó el nacimiento del control constitucional difuso que tuvo como hechos relevantes los siguientes: el Presidente Norteamericano Jhon Adams (al término de su mandato presidencial) designó en el cargo de Juez de Paz en el Distrito de Columbia a William Marbury y a John Marshall como Chief justicie (Juez Presidente) del Tribunal Supremo Federal de los EEUU. Iniciado el gobierno del ingresante Presidente Thomas Jefferson, designó en el cargo de Secretario de Estado a Madison quien se negó a entregar la credencial de nombramiento en el cargo de juez a Marbury, motivando que este último demandara ante la Suprema Corte presidida entonces por John Marshall, la expedición de un mandamus al gobierno de turno y así se notifique el referido documento y pueda ejercer el cargo encomendado, órgano judicial que no se pronunció por el fondo, por carecer de competencia por razón del grado o función ( carecía de jurisdicción originaria según la Resolución judicial).
El mecanismo aplicado en el caso concreto fue el difuso, que para el caso comentado ha supuesto la resolución de un típico caso de inconstitucionalidad por omisión. Consistió en la inaplicación del acta judicial norteamericana de 1789(The judiciary act / equivalente a la Ley Orgánica de nuestro Poder Judicial), aprobada por el congreso de los EEUU, que permitía a la Corte Suprema expedir mandamus (instrumento que habilita a los jueces ordenar el cumplimiento de algunas decisiones adoptadas con antelación, relacionada con sus funciones y obligaciones). Asimismo, se refirió en el caso específico que ninguna ley estableció un mecanismo específico para la protección de libertades y derechos políticos. En este memorable caso no hubo pronunciamiento de fondo, por cuanto la Corte Suprema Federal carecía de jurisdicción originaria, no obstante sí logró reconocer  el derecho adquirido por parte de William Marbury, es decir se refirió a su nombramiento como Juez de Paz en el Distrito de Columbia.  Desde nuestro punto de vista, la resolución emitida declaró el pedido técnicamente improcedente.
La firmeza del fallo emitido por el Tribunal Marshall, se asocia con el carácter vitalicio en el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de los EEUU (según el texto Constitucional de 1787); asimismo, se asienta  en el respeto a la autonomía del órgano de justicia e independencia de sus integrantes. El nombramiento es realizado por el Presidente de la República y aprobado por el Senado.
En cuanto a la relación entre el caso Marbury Vs Madison y el sistema judicial peruano, podemos afirmar que en el artículo 138º del Texto Constitucional Peruano de 1993, se establece: “en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma con rango de Ley, el juez deberá preferir la primera” (también se sustenta en el principio de jerarquía constitucional: ver art. 51º CPP de 1993). De modo tal que el control constitucional difuso sí se aplica en el Perú, incluso fue habilitado en el ámbito de la Administración Pública y puede ser también utilizado en casos de  arbitraje. Sobre estos dos puntos finales hay casuística sobre la que volveremos más adelante.
Finalmente, en lo que concierne al control constitucional concentrado, se debe reseñar que su antecedente más remoto, es el Tribunal Constitucional de Austria (1920) < acaso la bella criatura kelseniana>, siendo su primer presidente el artífice de la Teoría Pura del Derecho: Hans Kelsen.
En el caso peruano, éste fue impulsado por el otrora legislador constituyente Dr. Javier Valle Riestra, propuesta debatida y aprobada en el seno de la Asamblea Constituyente de 1978: progenitora del Texto Constitucional Peruano de 1979.
Bajo este escenario se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, denominado bajo la actual carta constitucional como Tribunal Constitucional.

II.   Control constitucional concentrado: Elemento de la justicia constitucional.
     El control constitucional implica tres operaciones sucesivas, a saber: a) interpretación, que constituye un análisis de sentido y alcance de la normativa o del acto; b)  apreciación, que constituye un análisis de conformidad y validez; c) sanción, que es la consecuencia jurídica de la apreciación, ya sea la anulación, la nulidad o la inaplicabilidad de la norma o acto impugnado de inconstitucionalidad.
El hecho de que exista como parámetro de control el Texto Constitucional, plantea la cuestión de que estos aspectos sean  tamizados por los filtros de una interpretación y de un concepto sobre la Constitución escrita que tiene el operador jurisdiccional. Esto es, el Magistrado constitucional puede asumir una concepción de Constitución testamento o estatua o una concepción de Constitución viviente, dependiendo de una u otra concepción puede que el análisis de conformidad y validez constitucional sea diferente, especialmente en constituciones antiguas o en constituciones escritas que han sido diseñadas en un régimen autocrático y que han transitado hacia regímenes democráticos donde el compromiso institucional genera techos constitucionales como principios ideológicos diversos.
Existirá así jurisdicción constitucional, cuando existan tribunales que ejercen la potestad para conocer y resolver, mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada en el ámbito del Estado, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución escrita determine, garantizando la fuerza normativa del orden constitucional, con independencia de si es o no un órgano especializado en la materia. Esta es la postura establecida por los Juristas Germán Bidart Campos (+), Néstor Pedro Sagüés, Domingo García Belaunde y Héctor Fix Zamudio.
La jurisdicción Constitucional,  es así una de las expresiones de la defensa de la Constitución escrita y de la justicia constitucional de tipo institucionalizada y jurídica, constituyendo una limitación del poder político con carácter objetivo y de control generalmente solicitado, desarrollado por un órgano jurisdiccional que integra el Órgano Judicial del Estado u otro órgano Jurisdiccional como son los tribunales constitucionales, que actúan como terceros imparciales, resolviendo los conflictos normativos en base al principio de supremacía constitucional, cuyas decisiones tienen valor de cosa juzgada, determinando la nulidad o anulación de ciertos actos del estado por razones de inconstitucionalidad.
La jurisdicción constitucional se diferencia de la jurisdicción ordinaria, entre otros aspectos, por desarrollar a través de la interpretación constitucional una función normativa propia, al participar del proceso legislativo mediante consultas de los órganos colegisladores, por el control preventivo que se instituye facultativamente o imperativamente de normas de rango legal en muchos casos, o a través de las sentencias en control represivo que crean normas con valor constitucional o de Derecho Constitucional material-jurisprudencial a través de las sentencias atípicas, las que se han hecho necesarias para llenar vacíos, inconstitucionalidades por  omisión o salvar inconstitucionalidades parciales de enunciados normativos.
En cuanto a jurisdicción constitucional, debemos enfatizar que la violación de las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional por parte de una autoridad judicial, administrativa, legislativa o en un proceso ante una institución privada, constituye el supuesto apropiado para interponer una demanda de amparo, hábeas corpus o inclusive de hábeas data.
En efecto, cuando una resolución o decisión lesione un derecho constitucionalmente protegido; por haberse seguido un procedimiento irregular o por la falsa o errónea interpretación y aplicación de la Constitución escrita, puede ser objeto de control por el Tribunal Constitucional mediante una demanda de amparo o de hábeas corpus en cualquier etapa del proceso; siempre que se hayan restringido todos los recursos utilizables dentro del mismo proceso y que la autoridad se haya negado a admitir dichos mecanismos procesales.
Sin embargo, la violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional no es solamente una afectación adjetiva de orden procesal, sino que en muchos casos se produce una afectación procesal de carácter sustantivo, que implica la violación, lesión o disminución antijurídica de derechos fundamentales concurrentes o conexos al proceso.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que los procesos  constitucionales constituyen las medidas adecuadas para tutelar los derechos fundamentales, en vía de protección del debido proceso o la tutela jurisdiccional.
La justicia constitucional en nuestro país, encuentra su antecedente más remoto en el Tribunal Constitucional de Austria (1920). El proceso de inconstitucionalidad, en el que se materializa el sistema de control constitucional concentrado,  tiene por finalidad la defensa del texto constitucional frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artículo 106º del Texto Constitucional vigente, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o Ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal (Base legal: Art. 75º del Código Procesal Constitucional).
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional (en el caso peruano) y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º del texto constitucional peruano de 1993. La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56º y 57º del plexo constitucional, Reglamento del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. (Art. 77º del Código Procesal Constitucional). La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. (Art. 78º del Código Procesal Constitucional).
La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51º y por el segundo párrafo del artículo 138º del Texto Constitucional Peruano.
De conformidad a lo previsto en el artículo 203º del texto Constitucional Peruano de 1993, se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
·         El Presidente de la República.
·         El Fiscal de la Nación.
·         El Defensor del Pueblo
·         El 25% del número legal de Congresistas.
·         Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas.
·         El 1% de ciudadanos si la norma es una Ordenanza Municipal.
·         Los Presidentes de Regiones.
·         Los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo.
·         Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal Constitucional emplaza con la demanda:
1) al Congreso de la República del Perú o a la Comisión Permanente del CRP, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso; 2) al Órgano Ejecutivo del Estado Peruano, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia; 3) al Congreso de la República del Perú, o a la Comisión Permanente del Congreso de la República y al Poder Ejecutivo de la República del Perú, si se trata de Tratados Internacionales; 4) a los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal (Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales- Municipalidades); 5) con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente. (Art. 107º Código Procesal Constitucional). El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa. (Art. 108 º Código Procesal Constitucional)
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian.  Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74º del texto constitucional, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74º del texto constitucional peruano de 1993.
Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
III. Rol del Tribunal Constitucional: máximo intérprete del texto constitucional
Si partimos de la idea que la justicia constitucional se imparte en forma privativa por el Tribunal Constitucional de un país, entonces tenemos que referirnos inevitablemente sobre el control constitucional concentrado. El Tribunal Constitucional del Perú (antes Tribunal de Garantías Constitucionales), ha sido un proyecto impulsado en el seno de la otrora Asamblea Constituyente de 1978 por el Jurista Javier Valle Riestra. Sus funciones, deben ser analizados a la luz del texto constitucional Peruano de 1993, su Ley orgánica y del Código Procesal Constitucional.
La gestión judicial realizada por el TC en el Perú ha sido cuestionada a partir de 1995, dada la coyuntura política: el régimen fujimontesinista, más aún cuando se sometió a la prueba de fuego: la ley de interpretación auténtica que permitiría la reelección del Ing. Alberto Fujimori Fujimori.  El T.C, sufrió un serio déficit en credibilidad a partir del autogolpe de Estado del 05 de abril en que varios de sus magistrados fueran destituidos. 
Sus características son las siguientes:
    Es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. 
    Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. 
    Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley  orgánica.
     Tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de  la República.
    El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
     El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes
     De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
     Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes. En estos casos, el TC conoce en mérito al recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte afectada ante la sala superior correspondiente, conforme al artículo  18 del Código Procesal Constitucional.
     El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución  legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros, conforme al artículo 8° de la L.O.T.C.
     La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata, conforme así se establece en el artículo 9° de su ley orgánica.
     Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
     Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.  
     Conoce en vía de recurso de agravio constitucional los resoluciones denegatorias en los procesos de la libertad (amparo, hábeas data, hábeas corpus, cumplimiento) y como única instancia en los procesos de inconstitucionalidad de normas y competencial, respectivamente.
     La sede sigue siendo Arequipa, pero las sesiones se realizan mayoritariamente en la Ciudad de Lima, por una cuestión de criterio bastante razonable.
IV.   Vicisitudes del ejercicio del control constitucional en el Perú
                 La ley orgánica del Tribunal Constitucional Peruano (TC en adelante), establece en el artículo 1° que es el supremo intérprete del Texto Constitucional peruano. En la norma legal glosada también se afirma que es el guardián del orden constitucional; sin embargo los criterios adoptados por este máximo ente han sido variantes respecto a un mismo tema a lo largo del tiempo, haciendo de la justicia constitucional incierta.
Esta sección se ha denominado así, por cuanto del célebre caso Manuel Anicama Hernández (STC 1417-2005-AA/TC), se desprende que la posición del Tribunal es pro homine, no obstante en la práctica ha sido pro sector privado. Para muestra un botón: en la STC 001-2013-PI/TC (Caso reforma del sistema privado de pensiones), la posición del TC respecto a la obligatoriedad de aportar al sistema de pensiones, establece entre otros aspectos que los trabajadores independientes sean pasibles de retención de sus honorarios profesionales y pase este importe a una cuenta del sistema de pensiones “con el firme propósito de evitar situación de pobreza en la vejez”. En definitiva, si bien el Estado adopta una posición garante en materia de seguridad social, no implica que tenga que disponer de los recursos de un trabajador independiente en beneficio de ciertas empresas que operan en el país incluso hasta en situación de ventaja frente a la mediana y pequeña empresa.
Otra de las razones porque consideramos que hay vicisitudes en la justicia constitucional a este nivel, es que teniendo el TC la posibilidad de ejercer un verdadero control constitucional, en la STC 001-2013-PI/TC (Caso reforma del sistema privado de pensiones), se apartó del principio pro homine favoreciendo intereses de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por ello, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2° de la Ley N° 29903-Ley de reforma del sistema privado de pensiones ( que modifica el Decreto Supremo 054-97-EF).
Por su parte, en este tipo de procesos constitucionales no se franquea la posibilidad de ejercer el derecho de pluralidad de instancias, por cuanto se resuelve en instancia única y final, complicando la situación de la justicia constitucional en el Perú, pues los fallos que no necesariamente pueden tener basamento jurídico tienen seria repercusiones sobre los derechos fundamentales.
En cuanto a la denominada subsidiaridad de los procesos constitucionales (art. 4° Código Procesal Constitucional Peruano), debemos enfatizar lo siguiente: no se puede concebir en el marco de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho que un ciudadano tenga que padecer el vía crucis judicial a efecto de estar habilitado de apelar al proceso constitucional de hábeas corpus o amparo. La “excesiva recarga procesal del órgano judicial estatal en el Perú”, hace aún más lesiva la actuación jurisdiccional respecto a los derechos fundamentales y aún más gravosa la situación de los justiciables, quienes en aras de obtener un pronunciamiento pro homine tengan primero que agotar todos los mecanismos judiciales previos; por ejemplo,  en el caso del hábeas corpus, primero: se debe apelar el mandato de detención y; segundo: solicitar la variación del mandato de detención; si ambos no prosperan recién se puede interponer la demanda de hábeas corpus porque en caso contrario será declarado improcedente. En el campo del proceso de amparo, de igual modo, se tiene que agotar la vía administrativa y todo proceso judicial previo para ser invocado, de lo contrario corre la misma suerte.
Entonces, nuestra justicia constitucional colinda en mucho de los casos con la arbitrariedad; no obstante no se mide con la misma vara todos los casos y a todos los justiciables, puesto que en el caso Alan García Pérez, su demanda de amparo interpuesta ante el 5° Juzgado Constitucional de Lima contra la Megacomisión del Congreso de la República del Perú que investiga los casos de corrupción de su segundo gobierno,  fue declarado fundado en parte y la Primera Sala Superior en lo Civil de Lima, declaró la nulidad del procedimiento de investigación llevado a cabo. En este caso, el sustento de la defensa de García Pérez ha sido lo resuelto por el TC en el caso César Tineo Cabrera (sentencia emitida por el TC, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual resuelve el hábeas corpus interpuesto contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Suprema de Justicia de Lima /Exp. 00156-2012-PHC/TC).
 
V.  Control Constitucional Difuso
                                                         El sistema de control constitucional difuso, se inaugura con la sentencia recaída en el caso Marbury vs Madison. Consiste en el control de constitucionalidad ejercido por los magistrados o jueces del órgano judicial del Estado. En el caso de Perú, la potestad de ejercer el control constitucional difuso, se prevé en el artículo 138° del texto constitucional de 1993.
Los efectos del ejercicio del control difuso, difieren de los que son propios de la declaratoria de inconstitucionalidad. Mientras que el efecto de una resolución que declara la inconstitucionalidad es erga omnes, a nivel del control difuso, es sólo inter partes.
El ejercicio del control difuso, no deja sin efecto la norma en cuestión. El control difuso, se materializa en la no aplicación de una norma (en un caso concreto) por ser contraria al orden constitucional.
Recibe la denominación “difuso”, puesto que, puede ser ejercido por todos los jueces o magistrados del Órgano Judicial del Estado Peruano (no sólo puede ser ejercido por un órgano ad hoc, tal y como ocurre a nivel del proceso de inconstitucionalidad). En la actualidad, se discute la posibilidad que pueda ser ejercido a nivel de la Administración Pública al amparo del art. 38° del Texto Constitucional Peruano de 1993. Sus orígenes en nuestro país, se remontan a los debates de la Asamblea Constituyente de 1978 e inclusive fue tema candente en el seno del famoso CCD (Congreso Constituyente Democrático), progenitor de la Carta de 1993, en la fecha desactivado.
Con respecto al control constitucional difuso en sede administrativa, debo referir que en la Resolución del pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú de fecha 3 de junio de 2005 sobre proceso de inconstitucionalidad, recaída contra la Ley Nº 28389, de reforma constitucional de régimen pensionario, y contra la Ley Nº 28449, de aplicación de nuevas reglas pensionarias previstas en el Decreto Ley Nº 20530, se ha precisado en su fundamento nro. 156 que: “la Constitución es una norma vinculante para la Administración Pública. A renglón seguido, acotan: “en efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la Ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38º del texto constitucional peruano de 1993 es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla.
En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución”. (Expediente Nro. 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC, sobre inconstitucionalidad contra la Ley 28389 y Ley 28449 que modificaron el Decreto Ley Nro. 20530).
El caso antes referido, basado también en la STC 3741-2004-PA/TC ( Caso Ramón Salazar Yarlenqué) y en el cual se dejó sentada la posición de nuestro supremo intérprete constitucional sobre el control difuso en sede administrativa, quedó sin efecto tras la expedición de la STC 04293-2012-PA/TC, bajo los siguientes argumentos: … “permitir que los tribunales administrativos u órganos colegiados realicen de difuso de constitucionalidad, afecta el sistema de control dual de jurisdicción constitucional establecido en la Constitución y reservado para el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional, según corresponda, conforme a los artículos 138° y 201° de la Constitución, respectivamente.
En ese sentido, incluso afecta al principio de división de poderes, dado que se permite que un tribunal administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo, controle las normas dictadas por el Poder Legislativo, lo que, conforme a la  Constitución, solo puede ocurrir en un proceso jurisdiccional y no en uno de naturaleza administrativa.  Conviene resaltar también que el artículo 118.8° de la Constitución establece que al  Presidente de la República le corresponde "ejercer la potestad de reglamentar las  leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dicta  decretos y resoluciones". De modo que no solo se permitiría que el Poder Ejecutivo  ejerza una potestad reglamentaria, sino que también realice la labor de controlar la  constitucionalidad de una ley, cuando conforme a la Constitución, no le  corresponde cuestionarla, sino únicamente acatarla. Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional   a la conclusión de que  tal precedente desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo”...
En definitiva, este tipo de pronunciamiento no hace más que corroborar la tesis que los fallos emitidos por los máximos entes en materia constitucional lejos de mantener un derrotero institucional, bajo un cuadro de bipolaridad jurídica, contradicen posiciones germinadas en su propio seno, dicho de otro modo: TC vs TC.
Sobre el particular, consideramos que de no habilitarse el control constitucional difuso en sede administrativa, se dejaría en el terreno de una posible vulneración el principio de jerarquía constitucional prevista en el caso peruano en el artículo 51 ° del plexo constitucional vigente.
Con respecto al control constitucional difuso en sede arbitral, el Tribunal Constitucional de Perú en la STC 0142-2011-AA, ha señalado diversos  puntos interesantes sobre el particular, como sigue: “… 24) siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9); 25) esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera; 26)  no obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla: El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes”.
Conforme entonces queda anotado, los mecanismos de protección jurídica del plexo constitucional corroboran la posición que en su propio contenido subyacen instituciones de naturaleza jurídico procesal y que puede comprometer todo el sistema jurídico; luego, corresponde también afirmar que ambos mecanismos estudiados permiten la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona así como la autonomía e independencia de las instituciones del Estado ( referencia con respecto al tema propuesto). Al mismo tiempo, representa una necesidad impostergable que en las diversas Facultades de Derecho se analicen de manera permanente el origen y función de las instituciones jurídicas y así en el tiempo pueda garantizarse su vigencia (referencia con respecto al plano académico.
Finalmente, y volviendo al tema analizado, debemos recordar el contenido fascinante del artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Francia dieciochesca que reza: “Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución”, a ello se tiene que agregar, la necesidad que deban existir y seguir vigentes mecanismos que aseguren su protección y que sin la necesidad de formar parte de códigos normativos adicionales, ya existieron en el propio seno del texto constitucional. Allí radica la importancia y riqueza del Derecho Constitucional.

VI.Control de convencionalidad
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de los tribunales de justicia internacional,  corresponde a un  principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado  por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).
Conforme a lo dispuesto en  el artículo 27° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la  responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los  Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
En el caso peruano, la cuarta disposición final y transitoria del Texto Constitucional Peruano de 1993, prescribe: «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se  interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los  tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú (esencia del control de convencionalidad de las normas legales en el Perú). 
Como evidencia sobre  la relevancia de este tipo de control, encontramos la Resolución de fecha 07.09.2012 en virtud del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena al Estado Peruano la emisión de un nuevo fallo en el caso Barrios Altos, por cuanto no se había respetado la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada  el 28 de julio de 1978, considerándose además que nuestro país reconoció la competencia de la CIDDHH  el 21 de enero de 1981.
Desde nuestra experiencia en el ejercicio de la defensa, podemos afirmar que nuestros jueces no aplican ni el mecanismo del control constitucional difuso y mucho menos el control de convencionalidad. Apoyo esta afirmación en lo siguiente: en la mayor parte de procesos penales, el o los investigados son pasibles de la medida de coerción personal en la modalidad de  prisión preventiva a pesar que la defensa técnica pueda haber acreditado arraigo familiar, vínculo laboral, buena conducta entre otros aspectos al amparo del artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991; sin embargo el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que  “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, de cuyo contenido se infiere que la detención preventiva  constituye una de las formas  constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales”. El referido artículo deja en evidencia que la prisión preventiva es excepcional y no regla, pero en nuestro país resulta todo lo contrario. 
De utilizarse el control de convencionalidad, nuestros jueces no aplicarían en forma mecánica el artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991, puesto que agotarían todo lo necesario a efecto de dictar una medida de tal naturaleza.  De lo contrario, dictar prisión preventiva bajo el supuesto antes descrito conllevaría a la vulneración flagrante del principio de presunción de inocencia, por cuanto se estaría imponiendo una sanción jurídico penal,  en forma anticipada.

VII.  Conclusiones
                               La Justicia constitucional en el Perú está en fase embrionaria, y requiere de un Tribunal Constitucional más independiente, que garantice la imparcialidad de sus fallos y el respeto de los derechos fundamentales.
Asimismo, resulta de vital importancia que los colegios profesionales coadyuven en el proceso de fiscalización del accionar del referido ente, por cuanto sus resoluciones en materia de inconstitucionalidad son inimpugnables.
Finalmente, es tarea pendiente de la magistratura nacional la implementación real del control de convencionalidad, teniendo presente que el Estado Peruano es parte del sistema interamericano de Derechos Humanos.

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 (*) Conferencia Magistral ofrecida con motivo de la incorporación como Profesor Honorario y miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho ( VII CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL, Guayaquil mayo de 2014)