domingo, 17 de febrero de 2013

EL EFECTO NORMATIVO DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y SU RELACIÓN CON EL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA MODALIDAD DE PREVARICATO

Resumen

 La presente investigación tiene como problema principal: ¿Es posible considerar que, si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, incurre en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991?, siendo su principal objetivo determinar si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, incurre en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, según el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano. Por su parte, cabe anotar que por el fin perseguido, es básica; por el objeto de estudio, una investigación jurídico formal; por el diseño de contrastación, una investigación descriptiva y por el material a emplear, una investigación bibliográfica. La población y muestra está representado por el conjunto de normas legales vinculadas al delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, así como la base legal de los precedentes constitucionales vinculantes en el Perú. Se concluye que la emisión dolosa de una resolución o dictamen a cargo de un juez o Fiscal contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante debe ser calificada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el artículo 418º del TUO del Código Penal Peruano de 1991.

Palabras clave: prevaricato, precedente, sanción, administración de justicia.


1.Introducción

La idea de que los jueces únicamente están sometidos a la ley y no se encuentran férreamente vinculados a los precedentes jurisprudenciales, no es tan solo un principio informador de nuestra cultura jurídica —entendida como concepto supralegal—, sino que se trata de un principio que ha encontrado plasmación positiva en nuestra Constitución, según trataremos de demostrar ( Benlloch; 2005, pág. 227). Al respecto, Peña ( 2005, pág. 70) citando a Urquizo Olaechea (2000), señala que cuando se invoca el Estado de Derecho y su relación con el Derecho Penal surge inmediatamente la idea del principio de legalidad, siendo pues un medio racional de lograr la seguridad jurídica. Al respecto, nuestra experiencia jurídica indica que la norma legal, es una prescripción que positiviza decisiones políticas emanadas de los órganos del Estado con potestad legislativa y que, siendo de observancia general deja a salvo la posibilidad que la autoridad formal exija su cumplimiento, en caso de omisión, y con posibilidad de ejercer la fuerza pública para dicho cometido. En este sentido, todos los ciudadanos, incluida la administración pública y de justicia, nos encontramos en la obligación de cumplir las normas legales vigentes en nuestro país, bajo responsabilidad. De toda la clasificación o tipología normativa, existen, al menos jurídicamente, aquellas normas legales destinadas a sancionar las conductas contrarias al orden jurídico. Estas normas pertenecen al Derecho Penal, disciplina y conjunto normativo que se asienta en cuatro principios fundamentales: legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y de resocialización, destinados a limitar el qué y cómo castigar, para garantizar así los derechos individuales. Estos principios penales y todo el cuerpo del Derecho Penal están incorporados en lo que se denomina el Programa Penal de la Constitución, que se encuentra además integrado por un conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que conforman el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones, y en el que el juez debe inspirarse para interpretar las leyes que le corresponde aplicar. Los principios que sustentan el Derecho Penal, constituyen parámetros de interpretación, información y en algunos casos de creación, siendo el principio de legalidad penal y su complemento el principio de reserva legal , las columnas vertebrales del Derecho Penal científico, cuya formulación se atribuye al penalista Alemán Anselm Von Feuerbach a principios del siglo XIX, quien se encargó de acuñarlo y hacerlo conocido en su redacción actual, sin perjuicio de considerar que fue también uno de sus precursores al maestro César Beccaría, para quien solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social; en consecuencia, solo configura delito aquella conducta humana descrita en forma taxativa en un tipo penal regulado, en tanto que lo no previsto formará parte del conjunto de comportamientos sancionables con alguna medida distinta a la penal, pudiendo ser de naturaleza social, moral o religiosa. Al respecto, el jurista peruano José Luis Castillo Alva (2004, pág. 64), señala que las consecuencias del principio de legalidad son múltiples, dependiendo del ángulo desde el que se las contemple… a) prohibición de las leyes indeterminadas que crean o agravan los delitos y las penas; b) la prohibición del derecho consuetudinario; c) la prohibición de retroactividad más perjudicial al reo y; d) la prohibición de analogía in malam partem. En todo caso debe recordarse que el principio de legalidad también está sometido a una constante transformación evolutiva y al progresivo afinamiento de su completa morfología. Precisamente, una de las conductas sancionadas como delito en nuestro Código Penal de 1991 recibe la denominación de prevaricato previsto en su artículo 418° en los siguientes términos: el Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La norma penal glosada, describe taxativamente la conducta considerada como prevaricato en nuestro país, precisándose que los sujetos activos solo pueden ser Juez o Fiscal y la conducta típica reprimida consistirá en dictar una resolución o dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley, citar pruebas inexistentes o hechos falsos o apoyarse en leyes supuestas o derogadas. Por otra parte, el equilibrio de nuestro ordenamiento jurídico no solo se debe a ese universo normativo, sino además a un conjunto de decisiones de índole jurisdiccional, a nivel del Poder Judicial o a nivel del máximo intérprete del texto constitucional peruano de 1993, dedicándose el presente trabajo en abordar las decisiones que tienen como fuente las actividades jurisdiccionales del último de los mencionados en cuyo seno se emitió la STC 3741-2004-PA, de cuyo fundamento 43 se desprende; por otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en el artículo VII del Título Preliminar, al establecer que, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal a través de su precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. Precisamente, el efecto normativo de los precedentes constitucionales vinculantes, muy al margen que el funcionario de justicia o de la Administración Pública pueda apartarse de su aplicación por razones debidamente motivadas, en caso de no hacerlo devenga en algún tipo de responsabilidad distinta a la administrativa cuya determinación jurídica ha motivado la elaboración del presente investigación que gira alrededor de los precedentes y su vinculación con el delito de prevaricato. En este sentido, el problema de investigación es el siguiente: ¿Es posible considerar que, si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, incurre en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991? Sobre el tema propuesto, Belloch, G (2005), en su trabajo de investigación centrado en la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Supremo de España de fecha 11.12.2001 ( caso Santiago Raposo), concluye que: todo juez o magistrado que se aparta en alguna de sus resoluciones de la doctrina consolidada del tribunal supremo aplicable a la cuestión sometida a su enjuiciamiento comete el delito de prevaricación judicial dolosa, ya que su conducta reúne todos los elementos- tanto objetivos como subjetivos- de dicho tipo penal; agregando que a nivel del sistema jurídico Español, en el que los jueces y tribunales están sometidos al exclusivo imperio de la Ley y gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional no cabe acudir al criterio de disconformidad con la doctrina del tribunal supremo para perfilar qué debe entenderse por resolución injusta a los efectos del delito de prevaricación judicial. Por su parte, La Corte Suprema de la República del Perú, a nivel de la sentencia de pleno casatorio recaída en la casación nro. 1465-2007 - Cajamarca (Giovanna Quiroz Villaty y otros vs. Yanacocha S.R.L y otros sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual), señala que: la doctrina jurisprudencial, en términos generales, es la jurisprudencia de los Tribunales y Corte de Casación de un Estado. Esta jurisprudencia, bajo ciertas condiciones, puede ser vinculante. Para nuestro sistema casatorio, la doctrina jurisprudencial tiene el carácter de vinculante y por tanto, es de observancia obligatoria para todos los jueces y tribunales de la República cuando resuelvan casos similares. La doctrina jurisprudencial así establecida es vinculante y se convierte en una fuente formal del derecho nacional, pues a partir de sus principios y alcances de carácter general, tiene vocación de regular relaciones jurídicas fuera y dentro del proceso”. Por su parte, El Tribunal Constitucional Peruano, en la STC Nº 3741-2004-PA, Caso Salazar Yarlequé (fundamento nº 42), concluye: la incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos que precisa el Código Procesal Constitucional, genera la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal…” La jurisprudencia constituye, por tanto la doctrina que desarrolla este tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que se va resolviendo. Añade el citado colegiado en el fundamento 43 de la referida sentencia: “de este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el tribunal a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. Al respecto, García, V (2007), concluye que: en el Perú la jurisprudencia es precedente vinculatorio, sobre todo en los aspectos administrativos, tributarios y laborales. El artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las salas especializadas de la Corte Suprema ordenen la publicación, en el diario oficial, de las ejecutorias que fije principios jurisprudenciales, los que serán de aplicación obligatoria…en atención a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil, los fallos de principio en materia civil se hacen viables a través de las denominadas Salas Plenas de la Corte Suprema. Asimismo, Landa, C. (2006) concluye que: si bien las relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional son de coordinación y en última instancia de jerarquía (artículo 45 y 51 del texto constitucional peruano de 1993), se ha dicho que esas relaciones deben ser armonizadas dentro del marco constitucional. Agrega, es innegable que estas relaciones no siempre se realizan, en los hechos, en forma coordinada y armónica, antes bien se presentan como auténticos conflictos como es el caso del valor y eficacia que tiene para la jurisdicción ordinaria, tanto la jurisprudencia así como la interpretación del Tribunal Constitucional, de ahí que la necesidad de que los jueces interpreten y apliquen las leyes de conformidad con la interpretación que de ellos realice el Tribunal Constitucional en sus resoluciones ( art. VII TP C.P CONSTITUCIONAL), sino que también las sentencias del Tribunal que adquieran la calidad de cosa juzgada, constituyan precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando, para ello, el extremo de su efecto normativo. Finalmente, Martínez, A. (2008), concluye que: el precedente obligatorio- o la doctrina del stare decisis- se refiere al carácter vinculante de las reglas establecidas respecto de las resoluciones posteriores las que no pueden desvincularse. Agrega, en el common law, el precedente tiene el carácter obligatorio y, por lo tanto, vinculante en los casos en que establecido por los órganos de mayor jerarquía. Las variables de estudio son las siguientes: (V1) Precedente Constitucional Vinculante y (V2) Prevaricato. El problema de investigación tiene por hipótesis general la siguiente, Hi: Si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, incurre probablemente en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, según el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano / Ho: Si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, no incurre probablemente en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, según el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano. Asimismo, la hipótesis general en su versión positiva o nula se apoya en las siguientes Hipótesis Específicas 1) Hi: Probablemente la fuerza normativa que ostenta un precedente constitucional vinculante determine que la emisión de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario a su sentido pueda ser sancionada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991 / Ho: Probablemente la fuerza normativa que ostenta un precedente constitucional vinculante no determine que la emisión de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario a su sentido pueda ser sancionada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991.; 2) Hi: Probablemente la emisión dolosa de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario al sentido de un precedente constitucional vinculante vulnere su fuerza normativa / Ho: Probablemente la emisión dolosa de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario al sentido de un precedente constitucional vinculante no vulnere su fuerza normativa.

2.Método

La investigación propuesta, por el fin perseguido, es básica; por el objeto de estudio, una investigación jurídico formal; por el diseño de contrastación, una investigación descriptiva y por el material a emplear, una investigación bibliográfica.

3.Discusión

Por la naturaleza del presente trabajo de investigación, se han consultado diversas fuentes bibliográficas del medio local y del extranjero, así como las tendencias normativas y jurisprudenciales sobre el particular. Del mismo modo, se ha efectuado un examen exhaustivo sobre el artículo 418º del Texto único ordenado del Código Penal Peruano de 1991 y los alcances del artículo VII del título preliminar del Texto único ordenado del Código Procesal Constitucional Peruano, de manera que el proceso referido nos permite realizar las siguientes operaciones metodológicas: Se acepta la Hi en el campo de la hipótesis general; en este sentido, si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, incurre en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato a nivel del ordenamiento jurídico penal peruano, rechazándose la Ho: si un Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante, no incurre probablemente en el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, según el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano. Por su parte, se acepta la Hi, en el campo de las hipótesis específica 1, en tal sentido: la fuerza normativa que ostenta un precedente constitucional vinculante determina que la emisión de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario a su sentido pueda ser sancionada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991, rechazándose la Ho: probablemente la fuerza normativa que ostenta un precedente constitucional vinculante no determine que la emisión de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario a su sentido pueda ser sancionada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991. Finalmente, se acepta la Hi, en el campo de las hipótesis específica 2, en este sentido, la emisión dolosa de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario al sentido de un precedente constitucional vinculante vulnera su fuerza normativa, rechazándose la Ho: probablemente la emisión dolosa de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario al sentido de un precedente constitucional vinculante no vulnera su fuerza normativa.

4.Conclusiones

General: La emisión dolosa de una resolución o dictamen a cargo de un Juez o Fiscal contrarios al texto expreso y claro de un precedente constitucional vinculante debe ser calificada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el artículo 418º del TUO del Código Penal Peruano de 1991.

Específicas:

Primera: La fuerza normativa que ostenta un precedente constitucional vinculante determina que la emisión de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario a su sentido pueda ser sancionada como delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el Art. 418º del Código Penal Peruano de 1991.

Segunda: La emisión dolosa de una resolución judicial o dictamen fiscal contrario al sentido de un precedente constitucional vinculante vulnera su fuerza normativa.

5.Referencias bibliográficas
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Villavicencio, F. (2007). Derecho Penal. Parte General. 2da. reimpresión. Lima: Ed. Jurídica Grijley.

CONSIDERACIONES JURÍDICO CONSTITUCIONALES SOBRE EL FEMINICIDIO EN EL PERÚ

Resumen
La presente investigación tiene como problema principal: ¿Es posible considerar que, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993? Se estableció como principal objetivo: Determinar si la Ley Nº 29819 infringe o no el principio constitucional antes referido. Por su parte, cabe anotar que por el fin perseguido, es básica; por el objeto de estudio, una investigación jurídico formal; por el diseño de contrastación, una investigación descriptiva y por el material a emplear, una investigación bibliográfica. La población y muestra está representado por el conjunto de normas legales vinculadas al delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Feminicidio, así como las que se encuentran vinculadas al principio constitucional de prohibición de aplicación de analogía y de normas que restringen derechos en el Perú. Se concluye que la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993, por tanto deviene en inconstitucional.

Palabras clave: Feminicidio, analogía, delito, vida humana, principio, inconstitucionalidad.


1.Introducción.

 Los últimos reportes sobre criminalidad en el Perú, señalan que la mujer es sujeto pasivo frecuente de asesinatos. Frente a ello, el Congreso de la República mediante Ley Nº 29819 ha resuelto modificar el artículo 107º del Código Penal incorporando la figura del Feminicidio, quedando el referido artículo redactado en los siguientes términos: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de Feminicidio. Desde una perspectiva social, la medida legislativa responde a una necesidad; sin embargo, se deja de lado aspectos técnico-jurídicos que son de manejo de quienes tienen una formación en Derecho, puesto que, resulta muy temerario que se deje al libre albedrío de los señores jueces la calificación de lo que resultaría ser una relación análoga. Debemos tener en consideración que a partir del principio de legalidad, se constituye como una garantía de la Administración de justicia la prohibición de la analogía (de conformidad con el art 139º inciso 9 Texto Constitucional Peruano de 1993 y artículo III del Título Preliminar del Código Penal Peruano vigente). Conforme lo recuerda el Profesor Villavicencio Terreros (2007): de esta manera, esta prohibición supone que no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. La prohibición de la analogía solo alcanza a la analogía perjudicial para el inculpado (analogía in malan partem), es decir, aquella que se extiende a los efectos de la punibilidad. Sin embargo, conforme lo resalta el Profesor Villavicencio (2007), no resulta fácil establecer una distinción entre interpretación admitida y la analogía prohibida. Una posición bastante difundida considera que lo decisivo es el texto legal; todo lo que está cubierto por el texto será interpretación justificada, lo que no esté cubierto por el texto será interpretación analógica no autorizada si es desfavorable al autor. Debe respetarse, en todo caso, el sentido literal posible, como límite extremo. La fórmula del sentido literal posible tampoco es satisfactoria. La salida en todo caso sería una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta. Al respecto, José Hurtado Pozo (2005), refiere que sobrepasando los límites establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Penal de 2004, se extiende la prohibición a la interpretación extensiva. Así en su artículo VII inc 3 se estatuye que la “ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretado restrictivamente, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. Por lo expuesto, la analogía está prohibida en el Derecho Penal, en la medida que se emplee para fundamentar la represión de un comportamiento mediante la creación de un nuevo tipo legal o la ampliación de uno existente. Como es de apreciarse, el añadido relación análoga a nivel del artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991 es utilizado para fundamentar la represión de un comportamiento mediante la ampliación de uno existente, por lo tanto resulta inexorable realizar su análisis desde una perspectiva constitucional, tomando como referencia los lineamientos que sustentan el Derecho Constitucional Peruano. En este sentido, el problema de investigación es el siguiente: ¿Es posible considerar que, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993? Sobre el tema propuesto, Russell, Diana. y otros (2006) en su trabajo titulado “Feminicidio: una perspectiva global”, focalizó las investigaciones relacionadas sobre los casos de feminicidio en la República Mexicana. Concluye, que la mayoría de los crímenes de mujeres por sus esposos, amantes y novios tienen un carácter sexista, convirtiéndolos en feminicidios y que son motivados por la percepción de los hombres de “su” mujer como su posesión, como su inferior o por no tener derecho a iniciar el fin de su relación, o varias de estas causas a la vez. Asimismo, que las víctimas de feminicidio íntimo fueron asesinadas con algún tipo de arma de fuego (pistola, escopeta, rifle y otros) en 67.9 por ciento de los casos. La segunda arma sobresaliente de feminicidios íntimos fue un cuchillo en 14.4 por ciento, seguida de armas corporales (golpizas con manos y pies) en 8 por ciento de los casos. Por su parte, El Centro de la Mujer Peruana “Flora Tristán” (2005), en su informe denominado “la violencia contra la mujer: Feminicidio en el Perú”, se colige que el constructo feminicidio designa correctamente la especificidad de un crimen. Es parte de un contexto de discriminación contra la mujer porque –como afirma la CEDAW– ocurre cuando el agresor intenta menoscabar los derechos y las libertades de la mujer, atacándola en el momento en que pierde la sensación de dominio sobre ella. Asimismo, el Ministerio Público del Perú por intermedio de su observatorio de criminalidad, en su informe contenido en el Boletín correspondientes a los meses de enero a julio (2011), concluye que cada mes en el Perú mueren 10 mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares. El 37.4% de mujeres fue presuntamente asesinada por su pareja o ex pareja hombre, mientras que el 1.8% de hombres fue asesinado por su pareja o ex pareja mujer (consolidado años 2009 - 2010). Una de cada 10 víctimas estaba embarazada. El 58.7% de las víctimas fue asesinada en su casa. 1 de cada 10 víctimas presentó una denuncia por violencia familiar en el Ministerio Público. Finalmente, Rocío Villanueva Flores (2009), mediante su informe titulado homicidio y feminicidio en el Perú. Setiembre de 2008-junio 2009, concluye que, un porcentaje importante de mujeres muere en circunstancias en las que no suelen morir los hombres, al menos no en la misma proporción que ellas. En efecto, mientras que el 35.9% (65) de víctimas mujeres de homicidio (181) muere a manos de su pareja o ex pareja hombre, sólo el 1% (6) de hombres víctimas de homicidio (612) lo hace a manos de su pareja o ex pareja mujer. Si a esas cifras les agregamos los homicidios a manos de sus parejas o ex parejas del mismo sexo y de los integrantes de la familia, se tiene que mientras que el 51.4% (93) de las mujeres muere en este contexto de violencia familiar sólo un 6.4% de hombres (39) lo hace en las mismas circunstancias. De otro lado, es sorprendente que las principales víctimas del feminicidio tengan entre 18 y 24 años (29.2%), y que 8 de cada 10 mujeres muera en edad fértil (15 - 49 años). Asociado a esta cifra, se encuentra el hecho de que el 11.2% de las víctimas se encontraba embarazada al momento del feminicidio. La casa es sin duda el lugar más inseguro para muchas mujeres, pues el 51.6% de los feminicidios ocurrió en ella. Este porcentaje asciende a 55.7% si sólo se consideran los casos de feminicidio íntimo. Además, en este tipo de feminicidio la mayoría de hombres mata a su pareja o ex pareja (57.6%) por celos, mientras que el 18.1% de las mujeres muere porque no quiso regresar o continuar con su pareja. En el caso del feminicidio no íntimo, la mitad de las víctimas es violada antes de morir, muere porque se negó a tener relaciones sexuales con el presunto homicida, porque el cliente no quería pagar los servicios de la trabajadora sexual o porque la víctima se burló de la virilidad del presunto victimario. El 12.7% (10) de las víctimas de feminicidio íntimo había presentado una denuncia ante el Ministerio Público por violencia familiar (física o psicológica) contra el presunto victimario. El porcentaje de mujeres que acudió a nuestra institución a presentar una denuncia por violencia familiar asciende a 43.6% tratándose de las víctimas de tentativa de feminicidio. Por otro lado, hay denuncias que se presentan en las comisarías, cuya investigación se dilata en el tiempo, algunas de las cuales incluso pueden no llegar al Ministerio Público. En efecto, el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público ha identificado que entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009 se han registrado 346 denuncias por violencia familiar en las comisarías de Huaycán en el distrito de Ate (120) y de Mariscal Cáceres en el distrito de San Juan de Lurigancho (226). El 56.1% son denuncias por violencia física (194), el 22.5% por violencia física y psicológica (78) y el 21.4% restante por violencia psicológica (74). En el 97.7% de los casos las propias víctimas denunciaron los hechos de violencia familiar (338), mientras que en el 2.3% restante fue un familiar quien lo hizo (padre o madre) (8). Hasta el mes de julio sólo el 52.9% de los casos había sido derivado a la Fiscalía (183) y el 47.1% se encontraba en investigación o las víctimas se negaban a continuar con la denuncia (163). Las variables de estudio son las siguientes: (V1) Feminicidio y (V2) Principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos. El problema de investigación tiene por hipótesis general la siguiente, Hi: Probablemente, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infrinja el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993 / Ho: Probablemente, la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, no infrinja el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993; asimismo , la hipótesis general en su versión positiva o nula se apoya en las siguientes Hipótesis Específicas 1) Hi: Probablemente, la ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, acusa una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem / Ho: Probablemente, la ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acuse una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem; 2) Hi: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú acusa dificultades para su regulación / Ho: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acusa dificultades para su regulación; 3) Hi: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, confirmaría su carácter constitucional de permitir una interpretación analógica in bonam partem / Ho: Probablemente, la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, no confirmaría su carácter constitucional de permitir una interpretación analógica in bonam partem.

2.Método

La investigación propuesta, por el fin perseguido, es básica; por el objeto de estudio, una investigación jurídico formal; por el diseño de contrastación, una investigación descriptiva y por el material a emplear, una investigación bibliográfica.

3.Discusión.

Por la naturaleza del presente trabajo de investigación, se ha consultado diversas fuentes bibliográficas del medio local y del extranjero, así como las tendencias normativas y jurisprudenciales sobre el particular. Del mismo modo, se ha efectuado un examen exhaustivo sobre el artículo 107º del Texto único ordenado del Código Penal Peruano de 1991 y los alcances del artículo 139º inciso 9 del Texto Constitucional Peruano de 1993, de manera que el proceso referido nos permite realizar las siguientes operaciones metodológicas: Se acepta en el campo de la hipótesis general la Hi, en tal sentido, consideramos que la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993, rechazándose la Ho, que postulaba: Probablemente la Ley Nº 29819 que incorpora el tipo penal de feminicidio en el artículo 107º del Código Penal Peruano de 1991, no infrinja el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993. Asimismo, en el campo de la hipótesis específica 1, se acepta la Hi, por tanto consideramos que la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, acusa una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem, rechazándose la Ho: Probablemente la ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acuse una inconstitucionalidad por el fondo, por permitir una interpretación analógica in malan partem. Por su parte, a nivel de la Hipótesis Específica 2, se acepta la Hi, en consecuencia, consideramos que la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú acusa dificultades para su regulación, rechazándose la Ho: Probablemente la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú no acusa dificultades para su regulación. Finalmente, en lo referido a la Hipótesis Específica 3, se acepta la Hi, por tal motivo, consideramos que la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, confirmaría su carácter constitucional en la medida que posibilite una interpretación analógica in bonam partem, rechazándose la Ho: Probablemente la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, no confirmaría su carácter constitucional de permitir una interpretación analógica in bonam partem.

4.Conclusiones

General:  La ley Nº 29819 que incorpora el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio a nivel del artículo 107º del texto único ordenado del Código Penal Peruano de 1991, infringe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, previsto en el inciso 9 del artículo 139º del Texto Constitucional Peruano de 1993; por tanto, deviene en inconstitucional.

Específicas:
Primera: la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, acusa una inconstitucionalidad por el fondo, por habilitar en los órganos de justicia nacional la posibilidad de realizar una interpretación analógica in malan partem.

Segunda: la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú acusa dificultades para su regulación, puesto que, corresponde al órgano de justicia precisar los alcances del concepto legal relación análoga, vulnerándose de esta manera el principio de taxatividad y de prohibición de analogía, consecuencias del principio rector del Derecho penal, el principio de legalidad.

Tercera: la Ley Nº 29819 que sanciona el abuso y crimen contra la mujer por razones de género en el Perú, confirmaría su carácter constitucional en la medida que posibilite una interpretación analógica in bonam partem, considerando que el Derecho penal es de última ratio.

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